Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1039
Sucre, 19 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Elvio Raldes Algarañaz c/ Aballah Edmond Daré Bulas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 36-40, interpuesto por Abdallah Edmond Daher Bulus, contra el auto de vista No 436 de 3 de agosto de 2004 (fs. 30), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Elvio Raldes Algarañaz contra el recurrente, la respuesta de fs. 41-42, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Segundad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto de 4 de septiembre de 2003 (fs. 15), rechazando tanto la excepción de incompetencia de fs. 7 (testimonio original), así como el incidente de fs. 9, con costas y multa, respectivamente.
En grado de apelación, por auto de vista de 3 de agosto de 2004 (fs. 30), complementado en 20 de agosto de 2004 (fs. 34), se confirma el auto apelado de 4 de septiembre de 2003, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 36-40), alegando en la forma que el tribunal ad quem, ha omitido pronunciarse sobre los puntos apelados conforme se demuestra de la lectura de las resoluciones, esencialmente omite referirse a la confesión judicial espontánea del demandante realizada en la demanda, lo que constituye causal de casación en la forma prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
En el fondo, acusa violación de los arts. 31 y 228 de la C.P.E., 5º, 25, 26, 30, 152, 300 y 301 de la L.O.J-, indebida aplicación de los arts. 1º y 2º de la L.G.T. y 42, 43 y 44 del Cód. Proc. Trab., indicando que la Ley General del Trabajo define el ámbito de su aplicación; es decir, con relación al patrón, obrero y empleado, no así a los contratos de obra; que las disposiciones del adjetivo laboral aplicadas, fueron derogadas por la Ley de Organización Judicial, que establece la nueva competencia de los jueces en materia laboral; luego, el recurrente aduce, que no se tomó en cuenta la prohibición de ejercer jurisdicción que no emane de la ley, también, denuncia aplicación indebida del art. 128 del Cód. Proc. Trab. y violación de los arts. 124, 167 y 252 del mismo adjetivo laboral, 1321 y 1323 del Cód. Civ., 403, 404-11 y 409 del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal de alzada, da por bien hecho el ejercicio de jurisdicción y potestad que no tenía el Juez de instancia, al rechazar la excepción de incompetencia, simplemente con el argumento de no estar acompañada de prueba preconstituida, la misma que debió consistir en un contrato de construcción; empero, no es óbice que se presenten otras pruebas como la confesión judicial espontánea del demandante que cursa en la propia demanda, como ocurre en el caso de autos, donde el actor manifiesta que es de ocupación albañil-contratista, contratado para realizar trabajos de construcción de vivienda y que habría contratado a personal bajo su dependencia; finalmente denuncia violación de los arts. 732-749 del Cód. Civ., 1° inc. b), 4° inc. b) de la Ley 843 y 134 de la L.O.J., porque el contrato de obra no necesita celebrarse por escrito, es de naturaleza civil que constituye hecho generador del impuesto al valor agregado, situación que no puede regirse el demandante, alegando una relación laboral inexistente, abusando de la protección del trabajador al que no pudo prestarse la autoridad judicial, por lo que, al ser el contrato de índole civil, los conflictos que se originen, son de competencia exclusiva de los jueces de partido en materia civil, lo que ha sido desconocido maliciosamente por el Tribunal de alzada, rechazando la excepción de incompetencia, pese a estar demostrado que el demandante es un contratista, que la relación es civil y no existe relación obrero patronal.
Concluye, solicitando se case las resoluciones recurridas y, deliberando en el fondo, se declare probada la excepción de incompetencia, disponiendo no haber lugar a la prosecución del proceso, ordenando el archivo de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos del recurso, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia y que es de orden público, en ese sentido analizado el expediente, se tiene:
1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
2.- Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido adjetivo laboral.
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