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TSJReiteradora

AS/1039/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos

Los recurrentes observan que no se ha valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implica vulneración del art. 131 de la Le...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1039/2018

Fecha: 30 octubre de 2018

Expediente: SC-16-18-S

Partes: Gerardo Rojas Bravo. c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., jubilados, Viudas y Trabajadores y/o presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 141, interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luís Alberto Auzza Carrasco, contra el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras, seguido a instancia de Gerardo Rojas Bravo contra la empresa recurrente, jubilados, viudas y trabajadores y/o presuntos propietarios; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de enero de 2018 cursante a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 9 a 10, modificada y ampliada por memorial de fs. 26 y vta., y subsanada por memoriales de fs. 29, 30, 32 y vta., y 33, interpuestos por Gerardo Rojas Bravo se inició el proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras; demanda que una vez puesta en conocimiento de los demandados, esta fue contestada por Simeón Roque Quespi en calidad de Abogado Defensor de Oficio de los presuntos propietarios, sin embargo la empresa demandada Cerámica Santa Cruz Ltda., Jubilados, Viudas y Trabajadores como no contestaron dentro del plazo establecido por ley, por Auto de fecha 20 de julio de 2016 cursante a fs. 64, fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 147/2016 de fecha 7 de septiembre cursante de fs. 73 a 75, donde el Juez Público en materia Civil y Comercial Cuarto de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal. En consecuencia, declaró al demandante Gerardo Rojas Bravo propietario del lote de terreno ubicado en la zona Este de la ciudad, U.V. 84-B, Mza. E.T.M.-2, Lote s/n con una superficie de 227,69 mts.2, así como de las mejoras introducidas en dicho inmueble, salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener derecho sobre el inmueble objeto de la litis. Finalmente dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se ministre posesión y se proceda a la inscripción en Derechos Reales con extensión del testimonio de las piezas procesales del proceso para su respectiva inscripción.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 109 a 119 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017 cursante de fs. 131 a 133 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, sustentado como fundamento:

En cuanto a la presunta ilegalidad en la citación realizada a la sociedad apelante, a partir de las certificaciones de fs. 13 y 14 el actor procedió a modificar su demanda conforme al escrito de fs. 26 y vta., procediendo a señalar domicilio de la empresa recurrente según se tiene de los escritos de fs. 30 y 32, dando lugar a la citación en el domicilio de la empresa conforme cursan de fs. 36 a 38, con lo que el acto de comunicación procesal cumplió con su finalidad, de poner en conocimiento del demandado la existencia de la demanda, no siento argumento suficiente el expresar que la citación fue realizada a una persona jurídica distinta, porque se consignó el nombre de CERAMICA SANTA CRUZ, acompañada de una coma y posteriormente se escribió JUBILADOS Y TRABAJADORES, por lo que la sociedad apelante tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 136 a 141), recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Que debió considerarse las contradicciones e imprecisiones inmersas en el memorial de demanda, como el tiempo de posesión del actor, los recursos económicos que habría señalado no tener y posteriormente habría realizado mejoras.

2) Que no se habría valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio inmerso a fs. 14, documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implicaría vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades, arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal Nº 095/05 de 07 de diciembre de 2005.

3) Que no se tomó en cuenta que la entidad demandada tendría registrado su derecho propietario desde 1996, extremo que vulneraría el art. 56.I de la CPE, toda vez que el demandar usucapión conllevaría que previamente se cumpla las disposiciones jurídicas administrativas para un ejercicio compatible con los demás; en consecuencia la usucapión de un predio de estas características implicaría que previamente se proceda a un trámite de cambio de suelo y de urbanización, sin embargo como en el caso de autos el actor principal habría omitido señalar que el terreno que pretende usucapir pertenece a una extensión mayor que no fue sometida a urbanización, es que considera que debió requerirse el cumplimiento de la exigencia.

4) Que ninguna de las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista) se referirían a la prueba cursante a fs. 14 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz que demostraría que el terreno a usucapir estaría sujeto a afectación municipal, en una franca vulneración de la norma especial.

5) “Violación del art. 29 obligatoriedad” (no señala de que norma), arguyendo que el Juez de la causa al no instar por obligación a una conciliación intra procesal, no habría dado cumplimiento a los arts. 292, 234 y 235 del Código Procesal Civil, incumplimiento que no habría sido advertido por los Jueces de Alzada, es decir que no se ha efectuado una audiencia de conciliación previa.

6) Incomparecencia del defensor de oficio en la audiencia preliminar, lo que ameritaría la nulidad de dicho actuado, pues era de vital importancia la presencia de este, extremo que también habría sido omitido y desconocido por las autoridades de ambas instancias.

7) Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciando sin considerar las pruebas claras dentro el proceso violándose normas de orden procesal.

8) Que existiría valoración selectiva de la prueba y consecuente vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, en razón a que los jueces de instancia no habrían considerado en su verdadero alcance la prueba de cargo, puesto que dicha prueba de fs. 13 a 23 y de fs. 28, no habrían sido valoradas en franca parcialidad a favor del demandante, como tampoco el Tribunal de Alzada habría considerado dicho aspecto pese a que fue objeto de apelación, en consecuencia reitera la vulneración de los arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras, por no existir las condiciones para usucapir.

9) Que conforme expresan los certificados emitidos en principio por la Cooperativa de Servicios Públicos 1ro de Mayo (fs. 22), que refiere que recién en fecha 08 de diciembre de 2009 se efectuó la inscripción de la parte actora como socio a dicha cooperativa, y la emitida por CRE (fs. 28) que señala que el actor instaló su conexión eléctrica en fecha 19 de enero de 2008, y como la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, se concluiría que dichas certificaciones se constituyen en pruebas claras y contundentes para inferir que no se demostró la posesión por el término de 10 años como exige la norma civil en su art. 138 del CC; extremo por el cual acusa que la prueba producida durante la sustanciación del proceso no fue valorada correctamente; que si bien en la inspección judicial se corroboró la existencia de mejoras, empero no se habría definido la data de las mismas; que al haberse producido la declaración de una sola testigo de cargo no se podría hablar de uniformidad y coincidencia de declaraciones, pues solo un testigo no podría acreditar un hecho y menos el elemento del corpus; aspectos estos por los cuales acusa la vulneración de los arts. 137, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil.

Extremos estos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, paralelamente, solicita se dicte Auto Supremo anulando.

De la contestación al recurso de casación.

Que sustanciado el recurso de casación la parte demandante no contestó al mismo, no correspondiendo en consecuencia realizar mayores puntualizaciones.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA FALTA DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O LA POSESION Y POR ENDE NO IMPIDE QUE PROSPERE LA USUCAPIÓN/Uno de los requisitos de la usucapion es que el bien inmueble sea susceptible de usucapión es decir que se encuentre dentro del comercio humano, que no le pertenezca al Estado y que esté en el radio urbano, por lo que aquellos predios que aun no puentan con urbanización aprobada y que está sujeto a planificación y afectación, no interrumpen la prescripción o la posesión y por ende no impide que prospere la usucapión por que dichos tramites pueden ser realizados con posterioridad.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Rojas Bravo.
Demandado
Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., jubilados, Viudas y Trabajadores y/o presuntos propietarios.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

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