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TSJ

AS/1039/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1039/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Cochabamba 39/2019

Parte Acusadora : Martha Canseco de Sevilla

Parte Imputada  : Guillermina Claros y otra

Delito  : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1042 a 1058 vta., Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 223/2019 de 26 de julio de fs. 994 a 1013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Canseco de Sevilla contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs. 606 a 615 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras y responsables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo a la primera la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de perdón judicial; y a la segunda, la pena de tres años y ocho meses de reclusión, siendo ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, formularon recurso de apelación restringida (fs. 721 a 736), que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017 (fs. 865 a 874 vta.), que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Motivando el recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla, declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 160/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 890 a 895 vta.). A cuyo efecto, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 06/2019 de 27 de febrero (fs. 965 a 970 vta.), que dejó sin efecto el citado AS 160/2018-RRC, disponiendo “se dicte nueva resolución tomando en cuenta los puntos reclamados por el ahora accionante, en relación a la Auto de Vista emitida por el TDJ de CBBA” (sic). En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 233/2019-RRC de 15 de abril (fs. 980 a 988 vta.), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla, de fs. 879 a 886 vta.; y a consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 24 de abril de 2017, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en dicha Resolución.

En cumplimiento de lo anteriormente descrito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba emitió el Auto de Vista 223/2019 de 26 de julio (994 a 1013), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por las acusadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros (fs. 721 a 736); y en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de Cochabamba.

Mediante diligencia de 19 de septiembre de 2019 (fs. 1014), las recurrentes fueron notificadas con el impugnado Auto de Vista 223/2019 de 26 de julio; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso formulado, se tiene que las recurrentes invocando el art. 416 del CPP, hacen referencia a que el fallo emitido por el Tribunal de alzada fue emitido con error formal y material de las normas adjetivas, que han generado la aplicación errónea de las normas sustantivas contenidas en los arts. 345 y 346 del CP, siendo además los fundamentos intelectivos contrarios a los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida que interpusieron.

Hacen nuevamente referencia al recurso de apelación restringida de autos y los agravios contenidos en él, transcribiendo los mismos argumentos, pretensiones o agravios de manera detallada al reclamar reiteradamente: la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de la prueba testifical presentada en el proceso penal y la cual, evidencia vulneración al debido proceso; que la Sentencia no efectuó una valoración integral de las documentales de cargo codificadas como A-4 y A-5, consistentes en recibos originales de envío de dineros a favor de Sonia Canseco Claros y Guillermina Claros, pero que de su contenido no se tiene consignado objeto alguno u concepto del envío; la supuesta acreditación de defectos de la Sentencia pronunciada; y concluyen trascribiendo partes de los Autos Supremos (AASS) 239/2012-RRC de 3 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril y 089/2013-RRC de 28 de marzo y señalan que se tiene como contradicción existente entre los criterios contenidos en la Sentencia con los establecidos en los citados Autos Supremos.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Canseco de Sevilla
Demandado
Guillermina Claros y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1039/2019-RAFuente oficial