Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1039/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 33/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1435 a 1442, Jimmy Tito Bolívar Bozo impugna el Auto de Vista 155/2022 de 13 de abril de fs. 1408 a 1422, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Francisco Javier Cid Moscoso, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 12 de enero (fs. 1287 a 1299 vta), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jimmy Tito Bozo Bolívar, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo su inmediata libertad y el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Francisco Javier Cid Moscoso (fs. 1315 a 1347) resuelto por el Auto de Vista 155/2022 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible el recurso planteado; y, parcialmente procedente, ordenando la reposición de juicio con otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado erróneamente determinó dejar sin efecto la Sentencia, incurriendo en la ilegalidad de pretender solucionar la cuestión civil por la vía penal, criminalizando un contrato societario donde no existió la mínima intención de delinquir; reclama que el contrato de construcción de graderías en el estadio de Aiquile no fue inventado por el imputado con el fin de obtener beneficios económicos del demandante, sino que ambos al ser socios incurrieron en una serie de retrasos por responsabilidad de Francisco Javier Moscoso Cid que ocasionaron una serie de llamadas de atención de parte del Municipio que determinaron la resolución de contrato; manifiesta que no correspondía dilucidar la causa por la vía penal sino por la civil reclama que demostró que no se realizaron depósitos en la cuenta del demandante sino que más bien éste realizó un depósito a una tercera cuenta sin su consentimiento.
Reclama que los vocales de la Sala Penal, no supieron observar los principios de eficiencia y eficacia, dejándose llevar por ritualismos procesales al haber llevado adelante la causa por la vía penal, puesto que el contrato emerge de la conformación de una sociedad en la esfera civil para la ejecución de una obra de construcción, denuncia que los vocales al dejar sin efecto la sentencia rompieron el lineamiento básico de competencia en razón de materia, ya que la Sentencia analizó de manera adecuada que existieron pérdidas para ambas partes determinando la absolución del imputado que a diferencia del Tribunal de alzada cedieron ante el limitado argumento de la parte contraria que hubiese existido mala valoración probatoria. Reclama que el Tribunal de alzada se enfocó en aspectos de forma para dejar sin efecto la Sentencia al validar la existencia de un contrato criminalizado el cual no existió, debido a que la suscripción del mismo se realizó de buena fe, al existir un proyecto inicial por el cual se cobraron planillas por el avance de la obra, pero que luego por los retrasos existentes se determinó rescindir el contrato por parte del municipio.
Denuncia que la determinación del Auto de Vista de que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP; no determina la errónea tramitación del proceso en la vía equivocada; manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada modifica la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos: 241/2005 de 1 de agosto y 188/2013 de 11 de julio, al carecer de fundamentación, toda vez que es materia civil donde debe dilucidarse la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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