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TSJReiteradora

AS/1039/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, señala en su recurso de casación, que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos ilegalmente incorporados ilegalmente al juicio; y, que incurrió en revalorización probatoria, además de falta de fundamentación.

Proceso
Hurto Agravado de Minerales
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1039/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 04/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 159 a 168 vta., Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori impugnan el Auto de Vista 91/2022 de 26 de octubre de fs. 136 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Huanuni por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 bis parágrafo II núm. 2) del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 1093.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 36/2022 de 29 de junio (fs. 94 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori autores de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 326 bis parágrafo II núm. 2) del Código Penal (CP), incorporado por la ley 1093 en grado de autoría conforme dispone el art. 20 del CP; condenándolos a cumplir condena de 3 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia; al establecer que el 23 de diciembre de 2021 en horas de la madrugada ambos acusados fueron aprendidos en flagrancia sustrayendo mineral; siendo que en la causa se probó que Nelly Flores Condori portaba un chaleco artesanal de tela color azul que contenía 26 kilos de mineral y Ronald Colque Contreras con saco yute, en su interior una sustancia arenosa, con características de mineral en una cantidad de 19 kilos, motivo por el cual fueron trasladados a dependencias de la FELCC de la localidad de Huanuni, donde se efectuó el pesaje del mineral estableciéndose un peso total de 45 kilos que sometidos a la prueba de laboratorio determinaron que era estaño de la más alta pureza perteneciente a la Empresa Minera Huanuni.

II.2. De la apelación restringida de Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori.

Los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 109 a 120) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

1) Denunciaron que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, como la prueba consistente en un saco de yute que en su contenido tuviese presunto mineral incautado en un peso de 26 kg y un chaleco artesanal de tela de color azul con peso de 19 kg, que nunca fueron remitidos por el Ministerio Público y no fueron incorporados legalmente al juicio. Que las autoridades de la causa en el acta de codificación de la prueba remitieron de manera genérica dos bolsas con material, sin remitirse a sus características propias mucho menos desarrollaron su contenido, siendo signadas como MP-D5, teniéndose que sin embargo reclamaron que nunca existieron porque nunca fueron incorporadas al juicio oral, reclamando que a pesar de esta irregularidad el Juez de Sentencia determinó su culpabilidad a pesar de su inexistencia, refiriendo que hubiesen sido sorprendidos en posesión de prueba material; sin embargo, cuestionan su determinación de asignarle valor probatorio a dichas pruebas, toda vez, que era inverosímil haber acreditado la existencia de dichos elementos de prueba que no fueron incorporados legalmente al juicio oral, teniéndose como un misterio cómo el juez de Sentencia señaló que estos supuestos elementos de prueba fueron incorporados al juicio oral; teniéndose solo la infundada conclusión de que dicho mineral fue encontrado en un saco de yute y un chaleco artesanal, siendo que la autoridad de origen nunca vio el contenido de ambas pruebas, motivo por el cual manifiesta que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, manifiesta que el hecho de haber valorado prueba no incorporada a juicio oral de manera legal era atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, puntualizando vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, siendo que al no haberse remitido muestras el Tribunal de alzada no pudo ver dichos objetos materiales para verificar si dicha sustancia era efectivamente mineral; refirieron además que se le coartó su derecho a interponer exclusión probatoria contra dichos elementos de prueba material.

Enfatizaron que estas pruebas obtenidas de manera irregular no podían constituirse en prueba material, siendo que no tuvieron cadena de custodia alguna y el procedimiento de su obtención aconteció en franca ilegalidad, sin contar con un requerimiento fiscal, siendo estas pruebas ilegalmente obtenidas y arbitrariamente judicializadas.

2) Manifestaron que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; y, en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que los elementos de prueba no fueron valorados de manera conjunta, situación que constituye un grosero error de análisis, entre las pruebas no valoradas de manera adecuada señalan: MP-D2, MP-D4, acta de persona aprehendida particular, acta de declaración informativa, MP-D1, MP-D2 y MP-D4, pruebas que estarían basadas con la denuncia y declaración prestada por el denunciante; al respecto, expresan que es completamente contradictorio y demostraría una defectuosa valoración cuando se dio valor probatorio a documentos basados en una prueba MP-D3 a la cual el juez no le dio valor alguno; igualmente cuestionaron la prueba MP-D5, consistente en acta de recepción y secuestro de indicios de material, puesto que no fue corroborada por otros indicios materiales secuestrados, siendo que el saco de yute, chaleco artesanal de tela color azul y sustancia arenosa presumiblemente mineral, que no fueron remitidos por el Ministerio Público y mucho menos incorporados al juicio oral cuestionando cómo fue corroborada en la causa motivo por el cual plantearon exclusión probatoria sobre dicha prueba, y ante su rechazo hicieron reserva de apelación, por cuanto este elemento de prueba no contaba con la firma del fiscal, lo que implicaba una observancia del procedimiento y la ilegalidad de la misma.

Así mismo, en cuanto a las pruebas testificales de descargo de Rosmery Calderón Cayo, Jacinto Jesús Cama Hinojosa y Claribel Choque Rivas que fueron compañeros de trabajo de los acusados, señalaron que los acusados fueron aprehendidos el 22 de diciembre de 2021, y no así el 23 de tal mes y año como se determinó en la causa, teniéndose que los imputados fueron aprehendidos cuando se encontraban trabajando. Que la referida testigo Rosmery Calderón Cayo afirma que vio a la acusada en la potería de la Empresa Minera Huanuni situación corroborada por otra testigo que afirmó que en horas de la madrugada les llevó frazadas y chocolate a los detenidos, de lo cual se tiene que la parte apelante manifiesta que estas declaraciones de descargo, fueron consideradas por el Juez de Sentencia como congruentes con la prueba PD-A2 informe de Jefatura de operaciones de Vardel, siendo que dicha prueba está dirigida a la Empresa por parte de los responsables de vigilancia; sin embargo, textualmente la autoridad de origen manifestó que estas pruebas corroboraron la existencia de contradicción entre la fecha de la aprehensión y la consumación del hecho, motivo por el cual no existía prueba que corrobore dichos extremos, reclamando que existía una defectuosa valoración de la prueba en Sentencia respecto a las declaraciones testificales que serían a criterio de la parte recurrente carentes de objetividad, toda vez que en cuanto a la fecha de la detención real de los acusados no existía precisión alguna, e igualmente se observa que no existe consideración a sus argumentos de descargo, refirieron también que las declaraciones testificales de descargo en primera instancia fueron consideradas por la autoridad de Sentencia para que en su misma resolución posteriormente fueran desechadas, situación que demostraría la defectuosa valoración de la prueba por el Juez de primera instancia que a criterio derivó en una resolución incongruente y contradictoria que denotaría la parcialización en favor de la otra parte.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 91/2022 de 26 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori (fs. 136 a 142), en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

1) En cuanto a la denuncia de que la sentencia objeto de impugnación, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; como la prueba consistente en saco de yute que en su contenido tuviese presunto mineral incautado en un peso de 26 kg y un chaleco artesanal de tela de color azul con peso de 19 kg, que nunca fueron remitidos por el Ministerio Público y no fueron incorporados legalmente al juicio; el Tribunal de apelación manifestó que mantenía la interpretación que establece la norma, respecto a la incorporación de las referidas pruebas las cuales a su criterio podían ser incorporadas por su descripción y no necesariamente debían ser remitidas de manera física, siendo que era válido introducirlas solamente por su descripción no siendo necesaria su presencia material como pretenden los apelantes, en razón a que era suficiente presentar las muestras colectadas; toda vez, que si se aplicara el razonamiento de la parte recurrente en los procesos por sustancias controladas sería necesaria la presentación de todos los cargamentos incautados; motivo por el cual expresó que los argumentos de los imputados eran inconsistentes e ilegales.

Así mismo, respecto al rechazo a la exclusión probatoria, los Vocales de la Sala Penal Segunda manifestaron que si bien la parte apelante hizo la reserva de apelación, en su escrito de apelación no efectuaron el petitorio específico sobre el mencionado incidente, toda vez que, se limitó a observar los defectos procesales, sin petitorio alguno, teniéndose que a criterio del Tribunal de alzada en el sistema acusatorio vigente es imprescindible efectuar la petición no existiendo la tutela judicial efectiva sin ella, de manera que ya no era necesario ingresar a consideraciones genéricas expresadas en el mencionado escrito de apelación, más allá de haber sido aclaradas sobre la incorporación de la prueba material y los demás aspectos o formalismos ritualistas que ya no tiene cabida cuando se trata de un delito flagrante que no fue cuestionado por la parte apelante, en razón a que se llevó a cabo mediante el procedimiento para dichos casos, refiere que los apelantes debían remitirse a lo manifestado por el art. 230 del CPP, que dispone que cuando los autores son aprendidos en flagrancia en cualquiera de sus modalidades, se aplica el principio de informalismo donde cualquier ciudadano puede aprehender al o los autores del delito para que sean conducidos ante autoridad competente; refiere que en el caso analizado en vía de control de logicidad se consideraron los siguientes argumentos: a) lo acusados fueron aprehendidos de manera flagrante junto al mineral sustraído, por el guardia de seguridad Juan José Calle Pozo, b) por lo tanto, con razón fundada se procedió a la aprehensión de los hoy imputados que fueron remitidos ante autoridad competente c) a tal efecto, se corroboró estos hechos, con la declaración efectuada durante juicio oral, fundamentalmente la declaración del guardia Juan José Calle Pozo.

2) En cuanto a la denuncia de errónea valoración probatoria en Sentencia que hubiese determinado la vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada expresó que la parte apelante no precisó de qué manera le hubiese ocasionado perjuicio la forma de valoración de las pruebas MP-D1 (informe), MP-D2 (acta de denuncia) y MP-D3 (acta de declaración informativa de Juan José Calle Pozo) que reclama incorrectamente valoradas; refiere además con relación a la prueba MP-D5 (acta de recepción de indicios materiales) MP-D5 (pesaje de mineral) que no se sabe quién hubiese realizado ese pesaje, MP-D10 (informe de geología) o el hecho de señalar que no había orden fiscal respecto a la prueba MP-M1 y MP-M2 (muestras de mineral), sobre los cuales los imputados también manifiestan que fueron erróneamente valorados no refutaron los argumentos de Sentencia, al respecto, como se tiene razonado, en su resolución manifestó que en cuanto al apoderamiento ilegítimo en que incurrieron los acusados, se produjo en flagrancia, por lo tanto las muestras de mineral o actas de indicio de pesajes, ya no tenían relevancia, el Tribunal de alzada refiere que más allá de aquello se tiene que la entidad damnificada es una empresa del Estado que sufrió la sustracción de minerales, cuyos actuados corresponden a los mencionados servidores públicos que tienen la obligación de formular denuncia o conducir al delincuente ante la autoridad llamada por ley, siendo ese procedimiento totalmente válido según el texto constitucional vigente, motivo por el cual el Tribunal de alzada considera que la prueba testifical de descargo, no contiene relevancia jurídica, siendo además que se reconoce en el escrito de apelación, en sentido de que el caso analizado, no hubo testigos sobre el hecho punible, a excepción del testigos sobre el hecho punible, a excepción del testigo presencial de los hechos que resultó ser Juan José Calle Pozo, el cual se presentó al juicio oral, donde en presencia de todos los sujetos procesales, incriminó a los hoy acusados sobre la comisión de los hechos acusados, demostrando los lugares y hechos, tal como fue registrado en el acta de juicio oral, teniéndose que en consecuencia el Auto de Vista refiere que los reclamos de la parte apelante no son considerables.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 171/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori (cursante a fs. 159 a 168 vta.), respecto a los reclamos siguientes:

1) Los recurrentes manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el núm.4) del art. 370 del CPP; alegando que no se incorporó prueba material al proceso consistente en saco de yute y chaleco artesanal con mineral, empero el Tribunal de apelación manifestó al respecto que la incorporación de la referida prueba era posible solo por su descripción y no era necesaria la remisión de toda la prueba material, razonamiento que según los recurrentes no tendría sustento legal, pues conforme el art. 355 del CPP, el mineral secuestrado debió ser exhibido en juicio, para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado, y no introducirse por su descripción como lo hizo el Tribunal de juicio; añadiendo que se confundió el procedimiento dispuesto por la Ley 1008 con el Código de Procedimiento Penal, lesionándose el principio de inocencia y debido proceso al señalar que los formalismos ritualistas no tenían cabida cuando se trataba de un delito flagrante, manifestando que este argumento era irresponsable, dejando con la interrogante de que si se trata de delitos flagrantes no debe seguirse el procedimiento y se deban vulnerar los derechos mediante la obtención de pruebas ilícitas.

2) Los imputados expresan que denunciaron las pruebas MP-D5, MP-D6 y MP-D10 y el Tribunal de alzada en el numeral séptimo, al atender este reclamo, incurrió en una revalorización probatoria de las pruebas MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios de minerales) pues en relación a dichas pruebas hubiese referido las muestras de mineral y actas de indicios de pesaje ya no requieren relevancia jurídica, denotando un juicio de valor negativo sobre dichas pruebas y ante la emisión de este juicio de valor por el Tribunal de alzada, daría a entender que no existen medios de prueba material que demuestren hechos ilícitos, pues tampoco tal prueba fue incorporada a juicio oral justificando estas falencias con estas pruebas que en su fundamento las considera irrelevantes; refieren también que en su punto séptimo igualmente el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria de las declaraciones testificales de descargo de Juan José Calle Pozo, en el entendido de que dichas pruebas no tenían relevancia jurídica, otorgándoles un valor negativo, teniéndose que las autoridades de alzada le hubieran dado una nueva connotación a estas pruebas.

Refieren además que mediante un incidente de exclusión probatoria cuestionaron la toma de muestras y pesaje del mineral, no siendo realizadas con requerimiento fiscal, y sin embargo en alzada se hubiese referido que dichos actos investigativos no necesitaban requerimiento fiscal razonamiento que según los recurrentes no tendría justificación legal, pues se vulneró el art. 69 del CPP, y no se explicó en qué parte del CPE se encuentra plasmada dicha excepción, denotando falta de motivación y fundamentación defecto al cual además debía sumarse a que el Tribunal de alzada no dio respuesta al reclamo de defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, relievando el argumento referente a la observación realizada en la prueba P-D-A2 (informe emitido por la empresa VARDEL) donde se advertiría hechos distintos a los denunciados y establecidos en la acusación; siendo que el Auto de Vista no hubiera emitido criterio al respecto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los recurrentes plantean que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos ilegalmente incorporados ilegalmente al juicio; y, que incurrió en revalorización probatoria, además de falta de fundamentación; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Huanuni
Demandado
Ronald Colque Contreras, Nelly Flores Condor y Ronald Colque Contrerasi
Proceso
Hurto Agravado de Minerales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1039/2023-RRCFuente oficial