Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1039/2024
Fecha: 12 de septiembre de 2024
Expediente: CB-83-24-S
Partes: Catalina Gonzales Castellón de Ramos c/ Hermógenes José Gonzáles Alavi.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 275, interpuesto por Hermógenes José Gonzáles Alavi, contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 08 de abril de 2023, que sale de fs. 260 a 264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido a instancia de Catalina Gonzales Castellón de Ramos contra el recurrente, la contestación de fs. 281 a 288 vta.; el Auto de concesión de 23 de julio de 2024, obrante a fs. 289; el Auto Supremo de Admisión N° 960/2024-RA, de 22 de agosto, de fs. 295 a 296 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Catalina Gonzales Castellón de Ramos, por memorial de fs. 47 a 51 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Hermógenes José Gonzales Alavi; quien una vez citado, por escrito que sale de fs. 128 a 130 vta., opuso excepciones de incapacidad de la demandante o impersonería de su apoderada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de igual forma, contestó negativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de Quillacollo, pronunció la Sentencia N° 01/2022 de 10 de febrero, de fs. 198 a 206 vta., declarando PROBADA la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario. En consecuencia, ordenó al demandado Hermógenes José Gonzáles Alavi restituya el inmueble demandado en favor de la demandante Catalina Gonzales de Castellón, otorgando a dicho fin el plazo de 10 días desde la ejecutoria de la resolución, bajo advertencia de desapoderamiento. De igual forma, ordenó al demandado al pago de costas, costos y daños y perjuicios, que serán averiguados en ejecución de sentencia.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Hermógenes José Gonzáles Alavi, por escrito de fs. 208 a 212, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 32/2024 de 08 de abril, que sale de fs. 260 a 264, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
El Juez A quo se pronunció de manera correcta con la debida motivación y fundamentación, no haciendo otra cosa que aplicar correctamente el derecho, otorgando respuestas puntuales a lo demandado por ambas partes, efectuando una correcta valoración de la prueba, específicamente la que hace al derecho propietario de la parte actora, aplicando sana crítica y prudente criterio, efectuando un razonamiento lógico-jurídico sustentado en doctrina, sin que sea necesario realizar mayores disquisiciones o incidir en aspectos que no se demandaron como la adquisición del derecho de propiedad mediante la usucapión.
No resulta correcto que se haya formulado apelación haciendo referencia a aspectos que no fueron contemplados en la Sentencia, pues de la lectura de la audiencia preliminar de 21 de diciembre de 2021, donde se rechazó las excepciones que interpuso el demandado, no existe impugnación que haya sido interpuesta contra dicha determinación, por lo que no corresponde realizar dichas consideraciones.
El Juez de la causa analizó los fundamentos y la documentación presentada por el demandado, lo que le permitió concluir que el compromiso que la demandante tenía con su hermano Benjamín Gonzales frente a los documentos presentados por la actora no fueron suficientes para desvirtuar el derecho propietario que le asiste desde el 17 de julio de 1996; no obstante, el tiempo que el demandado y su tío vivieron en el inmueble, pudo haber sido utilizado para regularizar el derecho propietario que alega, hecho que no aconteció; por lo que la sentencia guarda relación con lo demandado.
El demandado no aportó elementos suficientes para acreditar que tendría mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, pues probanzas como el proceso penal que se hubiese formulado contra la demandante no son considerados válidos para modificar el derecho que ostenta la demandante o para acreditar el derecho del demandado o de Benjamín Gonzáles Castellón.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hermógenes José Gonzáles Alavi, por escrito de fs. 267 a 275, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que el demandado acusa como agravios los siguientes extremos:
Sostuvo que se vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.I num. 2 del Código Procesal Civil, porque contrariamente a lo señalado en el Auto de Vista, no interpuso incidente de improponibilidad alguna o ausencia de legitimación pasivo, ni solicitó que se declare probado el rechazo de la demanda de reivindicación, y menos cursa en ningún actuado procesal la sentencia de 10 de junio de 2022; por lo que dicha narrativa es falaz, habiéndose redactado el Auto de Vista sobre una plantilla de un proceso de similares características o resolvió otro caso, lo que acredita la falta de seriedad en la revisión de obrados, lo que transgrede el principio de congruencia y seguridad jurídica.
Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque cuando se absolvió el primer reclamo de apelación, el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva ni cabal, habiéndose limitado a exponer aspectos que no condicen con el agravio, suscitándose así incongruencia omisiva que afecta la estructura formal de la resolución.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, sustentado en que cuando se atendió el tercer y quinto agravio por haberse otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, pues el terreno de 850 m2 fue convertido a folio real con matrícula 3.09.1.01.0027953 el 26 de diciembre de 2019, es decir, después de 23 años del registro inicial y de la muerte de Benjamín Gonzáles Castellón acaecido el 24 de noviembre de 2019; motivo por el cual refiere que no debería figurar la superficie de 349 m2. Asimismo, cuestionó que cuando se realizó la inspección, conforme el acta de representación y verificación, la Notario se limitó a consignar lo manifestado por la actora sin verificar si dichos extremos eran o no evidentes; finalmente advirtió que los impuestos sobre el inmueble de la gestión 2011 a 2019 fueron pagados después de la muerte de Benjamín Gonzáles Castellón.
Acusó la errónea valoración de la prueba documental de descargo, ya que no se valoró los recibos de servicios básicos a nombre de Benjamín Gonzáles Castellón, el proceso penal instaurado contra la actora, acuerdo de partes de 21 de noviembre de 1995, boletas de cambio de nombre, mantenimiento de predio urbano, certificado de registro de propiedad, solicitud de servicio de energía eléctrica de 21 de julio de 2021 solicitado por la actora, lista de usuarios de EPSA donde figura Benjamín Gonzáles Castellón que acreditan que el recurrente se encuentra en posesión del inmueble por más de 20 años habiendo la actora realizado solo trámites administrativos.
Finalmente, denunció error de derecho en la valoración de los puntos de hecho a probar por la demandante, en virtud de que no se demostró la titularidad de dominio porque en la matrícula no cursa la matrícula madre ni la cesión de derechos en favor del municipio de Quillacollo, tampoco se acreditó la fecha de ingreso al inmueble del recurrente, la cuantificación de daños y perjuicios o las mejoras.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Catalina Gonzáles Castellón de Ramos, por memorial de fs. 281 a 288 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
Por un error humano e involuntario el Tribunal de alzada consignó una fecha diferente de la sentencia y otros antecedentes que no afectan la forma ni el fondo del Auto de Vista.
El Auto de Vista tiene plena relación y coherencia con la sentencia de primer grado donde hace referencia a la demanda de reivindicación y a la pretensión de los actos de la parte demandada.
Aclaró que el presente caso se trata de reivindicación y mejor derecho de propiedad y no así de un proceso de usucapión, por lo que arguye que el recurrente confunde el tipo de procesos y las pruebas pertinentes para acreditar dichas pretensiones.
El recurrente solo hizo apreciaciones erróneas y falsas que tratan de confundir a las autoridades judiciales siendo su único fin dilatar el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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