Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1039/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>BE-21-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Bladimir y Roberto Carlos ambos de apellido Quiroga Jano c/ Alizon Hinojosa Jiménez representada por Simón Luis Hinojosa Gonzales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Rescisión de contrato por lesión.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Beni.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 213 a 216 interpuesto por Bladimir Quiroga Jano por sí y en representación de Roberto Carlos Quiroga Jano contra el Auto de Vista N° 169/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes contra Alizon Hinojosa Jiménez representada por Simón Luis Hinojosa Gonzales; el Auto de concesión Nº 96/2025 de 21 de agosto, visible a fs. 220, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Bladimir y Roberto Carlos ambos de apellido Quiroga Jano por memorial de demanda que discurre de fs. 61 a 64, subsanado a fs. 72 y vta., promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, contra Alizon Hinojosa Jiménez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 131 a 134, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 82/2024,de fecha 13 de junio, que cursa de fs. 176 a 182, en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 4º de Riberalta - Beni, declaró PROBADA la demanda de rescisión de contrato por lesión e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, disponiéndose la recisión y se deje sin efecto la transferencia del bien inmueble con Matrícula Nº 8021010001255 y consecuentemente la cancelación de la inscripción del asiento A-2, debiéndose restituirse la matricula a favor de Mirna Jano Mejía Vda. de Quiroga. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alizon Hinojosa Jiménez representada por Simón Luis Hinojosa Gonzales según escrito de fs. 185 a 189, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 169/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 207 a 210 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia impugnada declarando improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bladimir Quiroga Jano por sí y en representación de Roberto Carlos Quiroga Jano según escrito visible de fs. 213 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 169/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 207 a 210 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 212, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 08 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 213; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 169/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 207 a 210 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Bladimir Quiroga Jano por sí y en representación de Roberto Carlos Quiroga Jano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Errónea valoración de la prueba y errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, toda vez que se habría demostrado la diferencia entre el precio real del valor del inmueble con el precio de la transferencia y que este no llegaría ni al 50% del valor. Asimismo, se habría demostrado que, al momento de celebrar la transferencia, la vendedora no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, extremo que se acreditaría con la prueba documental y las declaraciones testificales.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule obrados y se disponga que se dicte nuevo Auto de Vista o en su caso se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por Bladimir Quiroga Jano por sí y en representación Roberto Carlos Quiroga Jano contra el Auto de Vista N° 169/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>