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TSJ

AS/1039/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1039/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-46-26-S Partes: Henry Mariño Quispe y Ricardo Mariño Caspa c/ Lidia Gabriel Mamani Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 751 a 753 vta., interpuesto por Lidia Gabriel Mamani contra el Auto de Vista N 187/2026 de 26 de marzo, corriente de fs. 745 a 749 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Henry Mariño Quispe y Ricardo Mariño Caspa, contra la recurrente; la contestación de fs. 759 a 762 vta.; el Auto de concesión de 06 de mayo corriente a fs. 763 y vta.;

el Auto Supremo de admisión N 0790/2026-RA de 09 de junio, obrante de fs. 768 a 770, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Henry Mariño Quispe y Ricardo Mariño Caspa por memorial de demanda que cursa de fs. 86 a 90 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Lidia Gabriel Mamani, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 488 a 491 vta., contestó de forma negativa, reconvino por reivindicación, pago de daños y perjuicios y opuso excepción de litispendencia;

pretensión que mereció el Auto de 12 de agosto de 2025 cursante de fs. 527 a 528 vta. que declaró improbada la excepción interpuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 13/2025 de 4 de diciembre, que cursa de fs. 674 a 683 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo declarar propietarios por usucapión decenal o extraordinaria a los demandantes del bien inmueble ubicado en la calle Cabildo entre Ancelmo Centellas y calle Miguel del Llano, designado como Lote N 11, Manzano N 156 de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin-Techo, con una superficie de 250 m2., con colindancias y linderos al norte con el Lote N 3 de 10 metros, al sur con la calle Cabildo de 10 metros, al este con el Lote N 12 de 25

metros, al oeste con el Lote N 10 de 25 metros, registrado bajo la Matrícula N 4.01.1.03.00221908, debiendo registrarse el derecho propietario en la referida matrícula para lo cual deberá extenderse por secretaría el título de propiedad para su correspondiente protocolización y registro ulterior en la oficina de Derechos Reales, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Gabriel Mamani, según escrito de fs. 719 a 723, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 187/2026 de 26 de marzo, corriente de fs. 745 a 749 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia y declaro PROBADA en parte la pretensión de usucapión únicamente en relación a Ricardo Mariño Caspa, e IMPROBADA en relación a Henry Mariño Quispe, modificando el inciso I de la parte resolutiva de la Sentencia, en relación a la declaración de propiedad a favor de Ricardo Mariño Caspa, manteniendo incólume los demás datos y determinaciones asumidas, sin costas y costos por la revocatoria parcial, en base a los siguientes argumentos:

- Del documento privado de compromiso de compra venta condicional de fs. 2, suscrito por Enrique Urquidi Daza y Jorge Valenzuela Urquidi, se identificó como propietarios del lote de terreno 11 manzano 156 de la Urbanización ampliación San Isidro-Sin Techo y como comprador a Henry Mariño Quispe; distinguiéndose que en la cláusula décima, define el contrato como una compromiso de venta condicional, aceptando el comprador el derecho propietario de la sucesión Urquidi y acordando la venta condicional del lote de terreno previo pago y otros requisitos, aplicándose el art. 1505 del Código Civil, ya que reconoció el derecho de los propietarios de entonces sobre el lote de terreno, teniendo asidero el reclamo de la apelante respecto a Henry Mariño Quispe, quien es quien firmó el referido documento.

- En tal circunstancia queda claro que Henry Mariño Quispe es quien reconoció el derecho a favor de los entonces propietarios y no asi Ricardo Mariño Caspa, consiguientemente, el documento de 06 de junio de 2017, genero la interrupción del plazo prescriptivo, únicamente respecto a este, y reanudando nuevamente el plazo por la interrupción, desde 2017 hasta la presentación de la demanda el 28 de junio de 2024, por lo que no alcanzó la prescripción adquisitiva de 10 años sobre el bien inmueble.

- No obstante preciso, que la posesión ejercida por Ricardo Mariño Caspa queda incólume por no haber celebrado el documento de 06 de junio de 2017, y tampoco existir reclamo que emerja de ese hecho, lo que implica que su posesión es

PD suficiente para usucapir la totalidad del inmueble, pues la interrupción de la prescripción en referencia a un coposeedor, no implica afectación de la posesión del otro; razón por la que revirtió la decisión de la Sentencia y estimar la usucapión únicamente a favor de Ricardo Mariño Caspa.

- Según argumentos de la apelante hubieren señalado que la posesión es de 2013;

lo cual no sería correcto; toda vez que, la pericia no estableció per se el inicio de la posesión, sino que realizo un estudio en atención a las fotos satelitales y de las que concluyó la existencia de construcción de año 2013, por esa razón, no se debe confundir la conclusión de la pericia sobre la construcción con la definición de la data de la posesión en exacto, más cuando la posesión no significa habitación y no supone una contradicción con la fecha de posesión de 2010 establecido en la Sentencia.

- Respecto a la documentación de protocolización de un documento de venta de lotes de fs. 606 a 611, señaló que es un acuerdo voluntario entre la sucesión Urquidi con Andrés Zeballos Aduviri, por lo que no es prueba relevante para considerar la inexistencia de la posesión ya establecida, existiendo carga probatoria de la posesión y que ese documento no fue el sustento en Sentencia para apreciar la posesión de Ricardo Mariño Caspa.

- Hace referencia que, si bien es evidente que la Sra. Lidia Gabriel Mamani ostenta su título de propiedad de 18 de febrero de 2021 sobre el lote en litigio, no existe ningún elemento probatorio que corrobore su posesión por más de dos años; al respecto señaló que realizó la construcción en la gestión 2023 hasta febrero de 2024, sin precisar una fecha exacta de ingreso de la posesión, asimismo, señalo que presentó un proceso penal cuya Sentencia de 28 de noviembre de 2025, condena a Ricardo Mariño Caspa a un año de reclusión por el delito de perturbación de posesión, cuyo contenido no establece la fecha de inicio de la posesión del terreno y la eyección, de manera referencial señala como dato la fecha de 07 de marzo de 2025, a raiz del tapado de zanja por Henry Mariño Quispe, no habiendo establecido el tiempo de la posesión.

- Esta puntualización es determinante, toda vez que, si la demandada pretendia demostrar la interrupción de la usucapión, debió probar haber ejercido una posesión continua por más de un año, en ese sentido, al no existir elemento de prueba que demuestre que el demandante hubiera perdido la posesión por dicho tiempo, permite considerar que no existió interrupción alguna en la posesión de Ricardo Mariño Caspa.

- Explico que conforme al art. 138 del Código Civil, la usucapión decenal opera por

la posesión continuada del inmueble durante 10 años, lo que implica que para aplicar la usucapión se debe considerar la posesión ejercida en relación al inmueble y no el derecho de propietario, es decir que el análisis viene desde la perspectiva de la posesión de la cosa y no desde el derecho del propietario, razón por la cual, aun la demandada haya adquirido el inmueble el 2021, no demerita la posesión ejercida por Ricardo Mariño Caspa para fundar la usucapión decenal desde el año 2010.

Fundamentos por los cuales se revocó parcialmente la determinación de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Gabriel Mamani según memorial de fs. 751 a 753 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en audiencia preliminar de fs. 527 a 536 se admitieron los elementos probatorios del demandante consignados a fs. 2, 3, 5, 6, 7 a 10, 11,12 a 13, 14 a 80, 81, 82, 83 y 84, sin embargo, en Sentencia el Juez considero las literales cursante a fs. 134, de fs. 135 a 139, de fs. 140 a 148 y afs. 149, las cuales habrían sido introducidas en audiencia preliminar de 06 de febrero de 2025, acto procesal que fue anulado; al respecto, el Tribunal Ad quem desestimo erradamente este agravio, realizando una diferencia en cuanto a los actos desarrollados en la prosecución del proceso y la prueba devenida de las partes o generada por informe de reparticiones estatales refiriendo que no se anulan por una nulidad procesal, señalando que si bien esa prueba queda sin un soporte procesal de ofrecimiento o presentación, aquello no implica que esa prueba, como tal, quede extinguida o sin efecto legal, pues, no son actos procesales propiamente dichos; por lo que esta determinación es completamente alejada de la realidad de los hechos, ya que no se pudo impugnar en audiencia de 12 de agosto de 2025, toda vez que estas pruebas no fueron admitidas, no obstante que el Juez consideró estas pruebas aportadas por el contrario en Sentencia dejando de lado otras pruebas que fueron sustanciadas en la misma audiencia.

b) Valoración parcializada de la prueba pericial, si bien este estudio no estableció el inicio de la posesión, identifico mediante fotos satelitales la existencia de construcciones de las gestiones 2013 y 2023; sin embargo, el Tribunal Ad quem basándose en aspectos genéricos asumió que el demandante aún ostenta posesión del predio en cuestión, omitiendo considerar las declaraciones de vecinos cursante

CAZA en el acta de audiencia a fs. 154, y la confesión provocada del demandante, refiriendo que estos extremos que causarían dudas sobre la credibilidad de la posesión pacífica y de buena fe de los demandantes, puesto que, Ricardo Mariño Caspa refiere que en la gestión 2013 tuvo al posesión y que cuando Henry Mariño obtuvo la mayoría de edad vivió en el inmueble, por lo que, no se demostró con prueba idónea la continuidad de la posesión y que haya desplegado una conducta de verdadero propietario, incumpliendo con el elemento esencial de la prescripción adquisitiva como ser el animus possidendi.

Asimismo, la declaración testifical de cargo e inspección ocular no fueron

respaldados con otros elementos probatorios, por el contrario, si bien se presentó

el pago de impuestos municipales los mismos fueron cancelados el 26 de abril de

2024, de las gestiones 2014 al 2024 y de las facturas de servicios básicos de agua

y luz, reflejan multas por demora, estos elementos denotan el abandono del predio, no exigiendo prueba suficiente que acredite una posesión continua del demandante.

c) Indebida aplicación del art. 138 del Código Civil, toda vez que, el derecho propietario fue registrado la gestión 2021 y el plazo de la prescripción adquisitiva se computaria a partir de dicha fecha, sin embrago, el Tribunal Ad quem no fundamentó en qué grado se amenaza la prescripción, omisión efectuada también por el Juez de instancia, pese que esta misma autoridad en otro proceso con similar figura, señaló que el plazo de la prescripción de la usucapión puede ser interrumpido por el cambio de propietario, puesto que su derecho propietario fue transferido y registrado en la gestión 2021 por lo que la prescripción adquisitiva se tendría que iniciar a partir de esa gestión, por lo que la autoridad judicial realizó una valoración de prueba parcializada forzando la posesión de uno de los demandantes, incumpliendo con el habeas possessionis ni el animos possidendi.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, debiendo declarar improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación:

Por su parte, Henry Mariño Quispe y Ricardo Mariño Caspa, contestaron al recurso de casación vía buzón judicial el 04 de mayo de 2026 a horas 18:35:43, según certificado de envió a través del Buzón Judicial, visible a fs. 758; por lo que, se colige que fue interpuesto fuera del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, consiguientemente, no será considerado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. El principio de verdad material.

Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: 7. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el valor justicia, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la Sentencia Constitucional N 0897/2011, señalo: ...la justicia material (...).

..plasmado en el art. 180.1 de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 2029/2010-R, sostuvo que es: ...una vivificación del valor superior justicia la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la justicia material, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia....

(Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por último, el Auto Supremo N 249/2019 de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: Conforme el principio de verdad material u

AA objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales,

sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II. 2. Con relación al per saltum.

El Auto Supremo N 822/2025 de 01 de agosto, citando otras fuentes sostuvo respecto al per saltum, sostuvo: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia; empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principito del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

II.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta Jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art.

138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 L del Código Civil, respecto a la posesión indica: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..

El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años;

asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este

A A artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años;

elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...).

A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión minima de diez años del inmueble a usucapir.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Mariño Quispe y Ricardo Mariño Caspa
Demandado
Lidia Gabriel Mamani
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1039/2026Fuente oficial