Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1040
Sucre, 19 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Robert Otto Raú Gutiérrez c/ BSI Inspectorate Limited.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-103, interpuesto por Mario Martínez Mollo, apoderado y abogado de Robert Otto Raú Gutiérrez, contra el auto de vista No. 234/04 SSA-III de 8 de octubre de 2004 (fs. 98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra Inspectorate Griffith Ltda. (actualmente BSI Inspectorate Limited), representado por Augusto Silicuana Huacatiti, la respuesta de fs. 109-111, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 46/2003 el 20 de junio de 2003 (fs. 80-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 14-20 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 14-20, sin costas, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del demandante, según la liquidación inserta la suma de Bs. 15.297,80 más los reajustes previstos por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 234/04 SSA-III de 8 de octubre de 2004 (fs. 98), se revocó la sentencia apelada No. 46/2003 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 7-8 y probada la excepción perentoria de prescripción con las facultades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 101-103, planteado por el apoderado del demandante, alegando en síntesis que el tribunal de apelación, incurrió en violación e incorrecta aplicación del arts. 120 de la L.G.T.; porque el finiquito de fs. 3 reiterado a fs. 39, acredita que el Sr. Raú fue despedido el 5 de mayo de 1999, recibiendo el pago de sus beneficios sociales el 7 de junio de 1999, sólo con su sueldo básico como promedio indemnizable y no incluía el bono de antigüedad ni el bono de frontera, por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Suárez Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, donde en fecha 6 de diciembre de 2000 se elaboró el finiquito de fs. 5 repetido a fs. 21, estableciendo que el reintegro de beneficios sociales por cancelar asciende a la suma de Bs. 11.620,08 habiendo presentado su demanda ante la Sala Social el 7 de diciembre de 2001; que estas gestiones realizadas por el Sr. Raú ante la empresa y la Inspectoría del Trabajo, interrumpe la prescripción. Luego denuncia infracción del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de de 1992, señalando que el pago de beneficios sociales según el finiquito de fs. 3, fue cancelado fuera del plazo de los 15 días, por lo que corresponde aplicar dicha norma. Finalmente aduce infracción al art. 12 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, porque en el finiquito de fs. 3, no se consignó el subsidio de frontera al promedio indemnizable, que equivale al 20% del salario mensual; por lo que impetra se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente, de cuyo examen y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En principio, es menester tener presente que la premisa asumida en la legislación laboral, sobre la manifiesta asimetría entre las partes (trabajador vs. empleador), el legislador, ha establecido condiciones o modalidades compensatorias fundadas en el "principio de proteccionismo laboral", a fin de determinar en términos generales, la igualdad de las partes; en este marco, el régimen de la prescripción previsto en materia civil encuentra limitaciones en los arts. 3-g), 70 y 252 del Cód. Proc. Trab.
En efecto, la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, ha establecido, en función al art. 126 del Cód. Proc. Trab., de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J., que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica y cualquier otro acto de reclamo a su empleador, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador, que sirva para pretender el cobro de beneficios laborales; es decir, que tenga una finalidad interpelativa; como sucedió en la especie por parte del trabajador, que gestionó el finiquito de fs. 5.
II.- En el caso sub-lite, analizando el auto de vista recurrido como el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:
1) El auto de vista recurrido de fs. 98, revocó la sentencia de fs. 80-83, declarando improbada la demanda de fs. 7 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 14-20, con el argumento que al haberse cancelado al actor sus beneficios sociales, según el finiquito de fs. 3 en fecha 7 de junio de 1999 y la demanda de reintegro presentada el 7 de diciembre de 2001, después de 2 años y 6 meses, se habría operado la prescripción prevista por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que por esta razón, no corresponde la pretensión de reintegros demandados por el actor, al haber dejado precluir estos sin reclamo oportuno dentro de plazo legal.
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