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AS/1040/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por no admitirse la interposición de recurso de casación

La recurrente manifesta que los juzgadores confunden y fallan pretendiendo analizar en el fondo del concurso. Sin tomar nota que el recurso de casación interpuesto corresponde a un conflicto de competencias por declinatoria que se instauró dentro el proceso concursal, donde aún no se habría emitido ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/COMPULSA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1040/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Partes: Juan Claudio Terceros Borda c/ Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-131-18-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 65 a 66, del testimonio, interpuesto por Juan Claudio Terceros Borda, contra la Resolución de 3 de octubre de 2018, cursante a fs. 57 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el concurso necesario, seguido por el compulsante contra Germán Pedro Carmona Borda y Joice Barrero Condorcett, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 250/2018 de 13 de agosto, determinando CONFIRMAR la Resolución N° 245/2016 de 9 de mayo, la misma que señala: “Declina COMPETENCIA en razón de TERRITORIO al Juez Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Cochabamba, debiendo en consecuencia remitirse obrados originales por ante la oficina de demandas nuevas de dicha ciudad” y la Resolución 300/2016 de 31 de mayo que establece “Rechaza el incidente de nulidad suscitado por René Iván Romero Romero”.

Contra la referida determinación Juan Claudio Terceros Borda, presenta recurso de casación de fs. 47 a 49 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 3 de octubre de 2018, en consecuencia presenta el recurso de compulsa que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifestó que los juzgadores confunden y fallan pretendiendo analizar en el fondo del concurso. Sin tomar nota que el recurso de casación interpuesto corresponde a un conflicto de competencias por declinatoria que se instauró dentro el proceso concursal, donde aún no se habría emitido fallo de primera instancia.

Manifestó que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última autoridad que determina cual es la jurisdicción territorial donde se tramita el proceso, aspecto que se pretende hacer valer en el caso concreto.

Señaló también que la normativa que debe aplicarse es el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en previsión de los arts. 238.3 y 284, presenta recurso de compulsa contra la Resolución de 3 de octubre de 2018 emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, solicitando en definitiva se admita el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil establece: (Procedencia) “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES INCIDENTALES DICTADAS EN PROCESOS CONCURSALES/Los procesos concursales solo admite recurso de apelación, y no admite casación, conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario y la norma no permite de forma expresa la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juan Claudio Terceros Borda
Demandado
Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/COMPULSA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 984/2016 también señalo que: “… la Ley Nº 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior. Bajo esa premisa, el art. 438.V de la tantas veces citada Ley Nº 439 de forma clara dispone que: “La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en el efecto devolutivo, en tanto la que la declare probada, en el suspensivo; en ambos casos sin recurso ulterior.”, normativa jurídica procesal que genera un criterio orientador, en sentido de que los procesos concursales solo admite recurso de apelación, y por sindéresis jurídica no admite casación, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario y la norma no permite de forma expresa la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1040/2018Fuente oficial