Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1040/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : La Paz 133/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eulogio Condori Yujra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memoriales presentado el 16 de septiembre de 2019 de fs. 263 a 269, Flora Antiñapa Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Eulogio Condori Yujra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2017 de 23 de octubre (fs. 217 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eulogio Condori Yujra, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Flora Antipaña Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 225 a 231), resuelto por Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de septiembre de 2019 (fs. 252), Flora Antipaña Quispe fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente, previa exposición de los antecedentes del proceso, advierte que la Sentencia emitida en la causa no tomó en cuenta que la acusación particular fue realizada por el delito de Lesiones gravísimas, pero absuelve al acusado por el delito de Lesiones Graves y Leves, aspecto que demuestra que no se ha compulsado toda la evidencia o prueba sobre el hecho acusado, incurriendo en violación de garantías constitucionales determinadas en la Carta Magna y el Código de Procedimiento Penal, así como del principio del debido proceso y de seguridad jurídica. Asimismo, indica que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de sentencia no consideraron que el art. 272 del CP, con relación al ilícito tipificado en el art. 271 de la misma norma, determina que la sanción será agravada en un tercio del máximo, cuando mediaren las circunstancias establecidas en el art. 252 del sustantivo penal.
Finalmente refiere que, si bien el acusado fue absuelto por el delito de Lesiones Graves y Leves, esta situación no implica que se deba proceder a la absolución del delito de Lesiones Gravísimas, toda vez que estos tipos penales cuentan con diferentes elementos constitutivos; señala también que, la sentencia motivo de apelación restringida, no estableció adecuadamente los hechos probados y no probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, incumpliendo la previsión establecida por el art. 124 del CPP, es decir que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación, dentro del marco de la congruencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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