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AS/1040/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista emitió un razonamiento incorrecto en cuanto al cómputo de los plazos para declarar la inadmisibilidad de los recursos por presentación extemporánea, pues no se consideró la notificación del 29 de marzo de 2022 con el Auto de 21/2022 de 25 de marzo qu...

Proceso
Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1040/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 05/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 631 a 633, Carlos Dennis Durán Flores y Luz Marina Fernández Herrera, de forma conjunta, impugnan el Auto de Vista 23/2022 de 18 de julio, de fs. 618 a 619, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público y María Laida Pardo Antelo, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el arts. 351 bis, 337 bis y 159 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 10 de marzo (fs. 517 a 544), el Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Carlos Dennis Durán Flores autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas y daños y perjuicios a favor de la víctima y absuelto por el delito de Tráfico de Tierras; y a Luz Marina Fernández Herrera, autora de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el art. 159 del CP, condenándola a la pena de un año de reclusión concediéndole perdón judicial, absolviéndola de los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Sentencia que fue rectificada de oficio corrigiendo el nombre del distrito por el de Beni mediante Auto 21/2022 de 25 de marzo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luz Marina Fernández Herrera (fs. 562 a 566) y Carlos Dennis Durán Flores (fs. 567 a 572), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2022 de 18 de julio, alegando los siguientes motivos.

La imputada reclamó: 1) la existencia de defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, 3) falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370-5 del CPP).

El acusado acusó: 1) Defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169-3) del CPP; 2) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370-1) del CPP; 3) la Sentencia se basa en hechos inexistentes; 4) incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, 5) defectuosa valoración de la prueba.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 23/2022 de 18 de julio, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuesto por los recurrentes, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Refirió que Carlos Denis Duran Flores fue notificado con la Sentencia el 22 de marzo de 2022 (fs. 546) y Luz Marina Fernández Herrera fue notificada con la Sentencia el 23 de marzo de 2022 (fs. 547) diligencias que estarían respaldadas por el informe de la secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal 1°; y realizando el cómputo de los plazos, refirió que:

Carlos Denis Duran Flores tenía como plazo máximo para la presentación del recurso de apelación restringida el 12 de abril de 2022 hasta horas 24:00.

Luz Marina Fernández Herrera tenía como fecha límite para interposición del recurso señalado el 13 de abril de 2022 hasta las 24:00 has.

Bajo estos antecedentes el Tribunal de apelación concluyó que los recursos de apelación fueron presentados el 19 de abril de 2022, es decir fuera del plazo máximo previsto, siendo la presentación de ambos recursos extemporáneos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el Auto Supremo 205/2023-RA de 17 de marzo (fs. 649 a 651 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista emitió un razonamiento incorrecto en cuanto al cómputo de los plazos para declarar la inadmisibilidad de los recursos por presentación extemporánea, pues no se consideró la notificación del 29 de marzo de 2022 con el Auto de 21/2022 de 25 de marzo que modificó la Sentencia; ingresando en contradicción con el Auto Supremo (AS) 20/2012-RRC de 14 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente se admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista realizó un razonamiento incorrecto en relación con el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, partiendo de la notificación con el Auto que modificó la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto y cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, para determinar la existencia de contradicción con el precedente contradictorio invocado.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar no puede limitarse a la sola firma de su recurso, sino a la voluntad o exteriorización manifiesta (oportuna) de su presentación o interposición; incumbe ser analizada desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Laida Pardo Antelo
Demandado
Carlos Dennis Durán Flores,Luz Marina Fernández Herrera
Proceso
Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, Auto Supremo 20/2012-RRC de 14 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1040/2023-RRCFuente oficial