Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1040/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 429/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de abril de 2024, cursante de fs. 181 a 183 vta., Kevin Siles Condori impugnan el Auto de Vista 145/2023 de 26 de septiembre de fs. 159 a 164, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2023 de 28 de marzo (fs. 113 a 123 vta.), el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Kevin Siles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de privación de libertad, con costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Kevin Siles Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 144), que fue resuelto por Auto de Vista 145/2023 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales el recurrente manifiesta que denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada no realizo un control efectivo del sistema de valoración de la prueba, violando el debido proceso, limitándose a señalar jurisprudencia respecto a que en dicha instancia no se puede valorar la prueba.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 603/2015 de 11 de septiembre, 165/2016 de 7 de marzo, 2018/2014 de 4 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 966/2018 de 6 de noviembre, 308/2006 de 25 de agosto y 171/2012 de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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