Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1040/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-86-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Agapito Espinoza Paco, David Espinoza Choque, Nora Espinoza Choque de Soto, Daniel Espinoza Choque y Elena Espinoza Choque c/ <a id="_Hlk209449264"></a>Ramiro Juanez Espada y Ana Condori de Delgadillo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato privado de préstamo de dinero.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 407 a 410 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Ramiro Juanez Espada representado por Dick Ramiro Miranda Chile, contra el Auto de Vista Nº 281/2025, de 24 de julio, corriente de fs. 400 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato privado de préstamo de dinero, seguido por Agapito Espinoza Paco, David Espinoza Choque, Nora Espinoza Choque de Soto, Daniel Espinoza Choque y Elena Espinoza Choque, contra el recurrente y Ana Condori de Delgadillo; la contestación de fs. 414 a 415 vta.; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2025, visible a fs. 416, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Agapito Espinoza Paco, David Espinoza Choque, Nora Espinoza Choque de Soto, Daniel Espinoza Choque y Elena Espinoza Choque por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 48 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato privado de préstamo de dinero, contra Ramiro Juanez Espada y Ana Condori de Delgadillo, quienes una vez citados, según escritos visibles a fs. 68 y vta., de fs. 72 a 73 Ramiro Juanez Espada, se apersono y contesto negativamente a la demanda, a fs. 84 y vta., Ana Condori de Delgadillo, se apersono y contesto de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 58/2025, de 07 de abril, que cursa de fs. 355 vta. a 360, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato privado de préstamo de dinero. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Agapito Espinoza Paco, David Espinoza Choque, Nora Espinoza Choque de Soto, Daniel Espinoza Choque y Elena Espinoza Choque, según escrito de fs. 375 a 379 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 281/2025, de 24 de julio, obrante de fs. 400 a 403 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento- contrato privado de préstamo de dinero.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Juanez Espada representado por Dick Ramiro Miranda Chile, según escrito visible de fs. 407 a 410 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 281/2025, de 24 de julio, corriente de fs. 400 a 403 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento privado de préstamo de dinero; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 405, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 5 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 407, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto fueron declarados feriados nacionales por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 281/2025, de 24 de julio, corriente de fs. 400 a 403 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Juanez Espada representado por Dick Ramiro Miranda Chile, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Defectuosa y errónea valoración del Certificado de Defunción de Jorge Javier Delgadillo, que falleció el 8 de enero de 2018 y del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 64 de la población de Colquechaca de fs. 362 a 374, que concluyó con Auto Definitivo de rechazo <em>in limine</em> la demanda, en el que el abogado Dick Ramiro Miranda Chile solo fungió como apoderado de la codemandada Ana Condori de Delgadillo (fs. 362 a 363 vta.). </p><p style="text-align: justify;">-Defectuosa valoración de las fotocopias legalizadas de fs. 182 a 279, siendo que en el proceso ejecutivo se apersonó como abogado del ejecutante Ramiro Juanez Espada el 14 de febrero de 2020 y el 17 de febrero de 2025 como apoderado de ejecutante y dentro del presente proceso desde el 03 de diciembre de 2024, aspectos que descartan el razonamiento de ilicitud de la causa y del motivo expuesto por el <em>Ad quem,</em> extremo que vulneraria el art. 145 del Código Procesal Civil, </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 407 a 410 vta., interpuesto por Ramiro Juanez Espada representado por Dick Ramiro Miranda Chile, contra el Auto de Vista Nº 281/2025, de 24 de julio, corriente de fs. 400 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>