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TSJ

AS/1040/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1040/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: SC-94-260-S Partes: Erwin Méndez Morales c/ Empresa de Desarrollos Inmobiliarios Korban S.R.L. representada por Miriam Salas Terrazas.

Proceso: Cumplimiento de pago y resarcimiento de daños.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 634 a 636, interpuesto por Erwin Méndez Morales contra el Auto de Vista N 558/2025 de 13 de octubre, cursante de fs. 623 a 628 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de pago y resarcimiento de daños, seguido por el recurrente contra la Empresa de Desarrollos Inmobiliarios Korban S.R.L. representada por Miriam Salas Terrazas; la contestación de fs. 639 a 642; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2026, visible a fs. 643: el Auto Supremo de admisión N 0852/2026-RA de 26 de junio, saliente de fs. 649 a 651, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Erwin Méndez Morales por memorial de demanda que cursa de fs. 298 a 302, reiterado de fs. 312 a 313, promovió proceso ordinario de cumplimiento de pago y resarcimiento de daños contra la Empresa de Desarrollos Inmobiliarios Korban S.R.L. representada por Miriam Salas Terrazas, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 393 a 398, se apersonó, contestó negativamente la demanda y opuso excepción de pago documentado; posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 08 de mayo de 2023, obrante de fs. 431 a 432, se rechazó la excepción planteada;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 549 a 553 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de pago y resarcimiento de daños, disponiendo el pago de us. 68.337,59, dentro el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa de Desarrollos Inmobiliarios Korban S.R.L. representada por Miriam Salas Terrazas, según escrito de fs. 557 a 562 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 142/2024 de 15 de noviembre, corriente de fs. 580 a 583, que ANULÓ obrados hasta fojas 549 inclusive, disponiendo que la Juez A quo de manera inmediata y sin espera de turno dicte nueva Sentencia de manera congruente, motivada y debidamente fundamentada, respecto al objeto de la litis.

3. En cumplimiento al Auto de Vista N 142/2024 de 15 de noviembre, corriente de fs. 580 a 583, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió la Sentencia N 07/2025 de 02 de abril, que cursa de fs. 588 a 595 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12 de la Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de pago y resarcimiento de daños, condenando en costas y costos a la parte demandante.

4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Erwin Méndez Morales, según escrito de fs. 602 a 606 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 558/2025 de 13 de octubre, cursante de fs. 623 a 628 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

-Al primer agravio: La conclusión asumida por la Juez A quo, en sentido de que la simulación contractual constituía un hecho no probado, no resultaba arbitraria ni carente de fundamentación, sino que emergía de la valoración objetiva e integral de los medios probatorios incorporados al proceso. En efecto, la sola afirmación del demandante respecto a la existencia de simulación no resultaba suficiente para desvirtuar la eficacia jurídica de los contratos cuestionados, siendo indispensable aportar elementos probatorios idóneos que acreditaran la existencia de un acuerdo simulatorio previo destinado a encubrir la verdadera naturaleza del acto jurídico.

- La admisión de determinados aspectos relacionados con la celebración de los contratos no implicaba, por si sola, el reconocimiento de la simulación alegada, puesto que admitir la existencia de un contrato o de una relación jurídica no equivale a reconocer que dicho acto hubiese sido celebrado con fines simulatorios.

A LA - Al segundo agravio: De obrados se advierte la existencia de contratos de compraventa con pacto de rescate, sus respectivas adendas y documentos debidamente formalizados y con reconocimiento de firmas, instrumentos que gozaban de eficacia probatoria y evidenciaban la existencia de una relación jurídica real entre Erwin Méndez Morales y la Sociedad Empresa de Desarrollo Inmobiliario Korban S.R.L.; asimismo, dicha documentación acreditaba la resolución de los contratos mediante el pago correspondiente y el consiguiente rescate de los bienes inmuebles involucrados.

La decisión de apartarse de las conclusiones del peritaje no constituye una actuación arbitraria o ilegal, sino el ejercicio legitimo de la facultad jurisdiccional de valorar la prueba de manera integral, asignado mayor credibilidad a aquellos elementos que sean más consistentes y coherentes con los hechos acreditados en el proceso.

-Al tercer agravio: La afirmación de que los contratos constituían una mera apariencia destinada a encubrir supuestos prestamos de dinero no fue demostrada. La existencia de simulación exigía acreditar que las partes acordaron deliberadamente crear una apariencia jurídica distinta de la realidad, extremo que requería prueba suficiente para desvirtuar la presunción de validez de los actos jurídicos formalizados.

- No se aportaron elementos probatorios suficientes que permitan establecer que los contratos de resolución constituían una apariencia destinada a encubrir prestamos de dinero; por el contrario, la documentación incorporada al proceso demuestra que los contratos de venta con pacto de rescate fueron posteriormente resueltos mediante los pagos correspondientes, determinando la extinción de las obligaciones y el rescate de los inmuebles involucrados.

-Al cuarto agravio: La Sentencia contiene un razonamiento estructurado, coherente y suficientemente motivado, en el cual se identificaron los antecedentes relevantes, se valoraron los medios probatorios incorporados al proceso y se aplicaron las disposiciones jurídicas pertinentes. Asimismo, señaló que la Juez A quo examinó la pretensión relativa a la simulación contractual y valoró los contratos que evidencian la existencia de una relación jurídica entre los contendientes.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erwin Méndez Morales representado por Abel Javier Rojas Lara según escrito visible de fs. 634 a 636, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Error de derecho en la valoración de la confesión judicial espontanea, sosteniendo que el Tribunal de alzada omitió considerar la admisión efectuada por la empresa demandada en su memorial de contestación cursante a fs. 393, en el que habria reconocido que los contratos de venta con pacto de rescate eran simulados y que, en realidad, encubrían operaciones de préstamos de dinero.

Añadió, que la falta de asignación del valor probatorio correspondiente a dicha declaración vulneró el art. 1321 del Código Civil y el art. 157.II del Código Procesal Civil.

b) Incorrecta interpretación del art. 543.11 del Código Civil, argumentando que el Tribunal Ad quem habria extinguido el negocio aparente, sin advertir que ello no implicaba, por sí mismo, la extinción de la obligación real subyacente; además, no se habría considerado que la verdadera intención de las partes fue la celebración de contratos de préstamo de dinero, por lo que la resolución de los contratos aparentes no podría producir automáticamente la extinción de la deuda emergente de dichos préstamos, sin que previamente se acredite el pago efectivo e íntegro del capital y de los intereses adeudados; asimismo, que el Auto de Vista recurrido omitió considerar que el informe pericial determinó la existencia de un saldo impago de us. 68.337,59, por lo que la extinción genérica de las obligaciones emergentes del supuesto acto simulado vulneraría el derecho del acreedor respecto al negocio jurídico real.

ce) Interpretación errónea del art. 545.11 del Código Civil en relación con el art. 1321 del citado cuerpo normativo, sosteniendo que el Tribunal de alzada incurrió en un excesivo formalismo al concluir que la simulación entre las partes únicamente podía acreditarse mediante contradocumento, desconociendo que, en el caso de Autos, concurría una confesión judicial espontanea emergente del memorial de contestación cursante a fs. 393. De modo que, al supeditar la demostración de la simulación a la presentación de un contradocumento y restar eficacia al informe pericial que estableció la existencia de un saldo pendiente de us. 68.337,59, se vulneraría los preceptos normativos señalados y el principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, además de apartarse de los entendimientos contenidos en los Autos Supremos N 79/2021 y N 265/2025.

d) Vulneración del principio de verdad material, sosteniendo que el Tribunal de

A LA apelación exigió la presentación de un contradocumento pese a existir una supuesta admisión expresa de la parte demandada respecto de la verdadera naturaleza de los contratos; por el contrario, otorgó prevalencia a la verdad formal emergente de los documentos de resolución de contrato, desconociendo el informe pericial que determinó con certeza la existencia de una deuda pendiente de us.

68.337,59.

En la forma e) Falta de motivación y congruencia del Auto de Vista, bajo el argumento de que dicha resolución carece de una estructura lógica que explique por qué la supuesta admisión respecto de la simulación efectuada por la parte demandada no resultaba suficiente para declarar probada la demanda, en contrario sensu, se habría limitado a mencionar documentos sin establecer el nexo causal entre la prueba pericial, la confesión atribuida a la parte demandada y la decisión asumida.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, disponiendo el pago inmediato de us. 68.337,59, más intereses, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Empresa de Desarrollos Inmobiliarios Korban S.R.L. representada por Miriam Salas Terrazas, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 639 a 642, alegando en lo principal que:

-El Tribunal de alzada aplicó correctamente la ley y pretender que un memorial aclarado no podria desplazar ni enervar la eficacia probatoria de una escritura pública de venta con pacto de rescate.

-No se produjo prueba idónea que acreditara la existencia de simulación contractual, por lo que no se podría forzar a un capricho unilateral, la validez de contratos legalmente establecidos. Además, el informe pericial no consideró la voluntad de las partes ni la supuesta existencia de un acuerdo simulatorio;

tampoco consideró integralmente los documentos legales y contractuales. Además, en el informe no se consideró las pruebas aportadas y producidas (contratos de resolución de venta de pacto de rescate).

- No se acreditó mediante documento escrito la existencia de simulación y por ello, la supuesta confesión espontanea no podría suplir la ausencia del contradocumento cuando se pretendia desvirtuar contratos escritos celebrados entre las mismas partes.

- Los confusos argumentos del recurrente se tendría que rechazar el recurso de

casación al ser incoherente con la realidad y confirmar totalmente el Auto de Vista recurrido.

- El peritaje expresa únicamente una cuantificación contable, pero no acredita la existencia de la obligación reclamada Si el negocio jurídico de venta con pacto de rescate fue resuelto legalmente, las obligaciones emergentes de éstos quedaron extinguidas, resultando improcedente exigir el pago de un saldo derivado de contratos sin vigencia jurídica.

- La protección reforzada invocada por el recurrente no implica que el juzgador deba fallar a su favor, desconociendo la normativa sustantiva, y que la edad del recurrente no lo eximia de cumplir la carga probatoria prevista por el art. 545 del Código Civil.

En la forma.

- El Auto de Vista recurrido cumple con la estructura lógica necesaria al exponer los hechos, citar las normas aplicables (arts. 543, 545 y 1321 del Código Civil) y concluir que, ante la falta de contradocumento, corresponde declarar improbada la demanda, por ello, no existiría vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.

Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...IT.1.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de

una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.

II.2. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como

el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso Maite Aguirrezabal Grunstein.

Palacio lo define como aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confia a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica.

II.3. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.

La fijación del objeto del proceso puede ser definido como aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

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Datos del proceso

Demandante
Erwin Mendez Morales Representado por Abel Javier Rojas Lara
Demandado
Empresa Desarrollos Inmoviliarios Korban S.R.L. Representada por Mirian Salas Terrazas
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1040/2026Fuente oficial