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TSJReiteradora

AS/1041/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado debidamente el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada en pocas líneas y sin ningún fundamento, se circunscri...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1041/2018-RRC

Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente : Tarija 1/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Leocadio Sánchez Quenta

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 410 a 429, Leocadio Sánchez Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 23 de enero, de fs. 356 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elva Moncada Amador y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs. 227 a 238 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Leocadio Sánchez Quenta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima. Además, de la imposición de las medidas de seguridad conforme al art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA): i) El sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda el caso; ii) La prohibición, de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para la Niñez y Adolescencia, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población; y, iii) La prohibición de frecuentar el domicilio de las víctimas, centros educativos o lugares de esparcimiento a los que asisten.

Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas (fs. 301 a 303) y el imputado Leocadio Sánchez Quenta (fs. 304 a 324), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) Con lugar al recurso de Elva Moncada Amador, por la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, modificando la pena e imponiendo la sanción de quince años de presidio; y, 2) Sin lugar el recurso planteado por el imputado.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación restringida” , la parte recurrente apoyándose en el Auto Supremo 135/2015-RRC de 27 de febrero, referente a la incongruencia omisiva, denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: i) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material, en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; ii) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, principio que fue únicamente aplicado para la introducción de las entrevistas informativas prestadas por las presuntas víctimas, descartando la aplicabilidad de dicho principio de revictimización al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; iii) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limita a referir que si existe una fundamentación adecuada y que la misma no debe ser ampulosa, omitiendo pronunciarse bajo qué aspectos se aplicó los principios de la valoración como ser la lógica, la experiencia y la psicología, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, iv) La denuncia de que se funda la condena en elementos subjetivos, que supuestamente establecen la existencia de culpabilidad, evidenciándose en el Tribunal de alzada una carencia respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio que conforme a la doctrina, no conlleva la revalorización sino la certeza de que el Auto de Vista cumpla el verificativo de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

El segundo agravio bajo el epígrafe: “En la fijación de la pena es inexcusable la fundamentación de la misma”, el recurrente señala que el Tribunal de alzada, se hubiese circunscrito únicamente a realizar una referencia textual de lo que la madre de las menores en su memorial de apelación restringida refiere como agravio, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley; y posteriormente, hubiese transcrito el art. 310 inc. 4) del CP, en supuesta contravención al principio de verdad material; ya que, de la lectura de la Sentencia en un análisis bastante ambiguo y subjetivo; a decir, del Tribunal de alzada en el relato de los hechos respecto a identificar la participación del recurrente, supuestamente se hubiese demostrado que las menores se encontrarían bajo dependencia del recurrente. Ello en base a que se tendría por ciertas las declaraciones de las menores incurriendo en una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, con ésta consideración del Tribunal de alzada posteriormente conllevaría de manera arbitraria, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales que en la parte resolutiva del Auto de Vista, aumente el quantum de la pena de diez a quince años. Por lo que hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. Además, el principio in bonam partem (fines de la pena) en lo que respecta al fiel cumplimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, idoneidad y necesidad al momento de la determinación o fijación de la pena. Es por ello, que para el arbitrario aumento de la pena a imponerse como en el presente caso, a título de considerar la concurrencia supuesta de la agravante se debe realizar un análisis cualitativo y cuantitativo; aspectos que, deben ser definidos y explicados por los Vocales en una nueva resolución con base legal que pueda justificar su imposición. Se hubiere pretendido forzar la aplicación de la agravante, sin considerar que se debe tener en dos condicionantes, que sea especial y que sea objetiva.

Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio tercero: respecto al defecto establecido en el numeral cinco del art. 370 del CPP que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria” señala, que el Tribunal de alzada hubiese en pocas líneas y sin ningún fundamento, teniendo la obligación de realizar un control de legalidad, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Se haría mención de una supuesta riqueza argumentativa al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, en un supuesto cumplimiento de los principios que rigen esta actividad intelectual; sin embargo, no se habría cumplido la labor judicial de expresar e identificar características esenciales de cada uno de los elementos probatorios que hubieran conllevado la convicción de la existencia del hecho y lo más importante aún la participación del recurrente. Atentando contra la naturaleza jurídica de la sana crítica, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de aplicar los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 52/2016-RRC de 21 de enero.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs. 437 a 442, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización de los motivos identificados presentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Leocadio Sánchez Quenta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima. Además, de la imposición de las medidas de seguridad conforme al art. 149 del CNNA: i) El sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda el caso; ii) La prohibición, de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para la Niñez y Adolescencia, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población; y, iii) La prohibición de frecuentar el domicilio de las víctimas, centros educativos o lugares de esparcimiento a los que asisten, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Que, a través de las entrevistas informativas codificadas como MP-4 y MP-5, admitidas como medios de prueba, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, considerando menester escuchar la voz de las menores de edad, las cuales se encuentran reforzadas a través de la declaración de la madre Elva Moncada Amado, quien informó los hechos narrados por sus hijas respecto a los abusos sexuales sufridos por parte de su padrastro Leocadio Sánchez Quenta, como también mediante las pericias psicológicas efectuadas por Yuli Castillo Tapia, quien plasmó en su informe la entrevista cognitiva efectuada a las menores, donde se advierte que aún al tiempo transcurrido, permanece intacto en el recuerdo de las menores, representado en su agresor, como su padrastro, concluyéndose categóricamente que las víctimas, han sido expuestas a situación traumática, al acontecimiento, a través de recurrentes e intrusos que les provocan malestar en lo que se incluyen pensamientos o percepciones.

Asimismo, sobre lo referido por Elva Moncada Amador, se sustenta en la prueba MP-1, en donde consta el relato detallado realizado por la madre de las víctimas. Así también, a través de la prueba MP-6, se conocen las actuaciones desplegadas por el investigador, respecto a la actitud asumida por el acusado durante el proceso, así el Tribunal otorga un valor positivo a los medios de prueba de cargo, fundamentalmente a las entrevistas de las menores a través de las cuales precisan las veces y la forma en la que su padrastro realizó tocamientos impúdicos en sus genitales.

Las víctimas eran menores de 14 años al momento de cometerse el hecho, pues según su entrevista presada, tenía 12 y 10 años de edad.

Toda la prueba es conteste, uniforme y coincidente con la declaración y reconocimiento que hace la víctima vinculándolo al hecho y esta persistencia de incriminación que realiza es prolongada en el tiempo; sin ambigüedades ni contradicciones, no existiendo prueba en contrario producida por la defensa que cuestione eficazmente dichas entrevistas y que ponga en relieve contradicciones para catalogarlas de inverosímiles.

En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, si bien se tratan de elementos probatorios que no han denotado contradicciones, es insuficiente para defenestrar o restar valor a la prueba de cargo; y en cuanto a las documentales de descargo, son corroborativas con los datos proporcionados por el acusado en audiencia.

Haciendo alusión a la Ley Nº 348, la valoración de la prueba, el principio iuria novit curia y lo derechos de la niñez y adolescencia, así como lo establecido en los arts. 15 y 66 de la Constitución Política del Estado (CPE), como lo relacionado con la Convención Belem Do Pará y los arts. 5, 11 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificados mediante los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional 1662/2003-R, se declaró culpable al acusado por el delito de Abuso Deshonesto.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Elva Moncada Amador, notificadas con la Sentencia las partes, la madre de las víctimas formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Tribunal no habría dado aplicación al art. 310 inc. 4) del CP; ya que, en el caso se tiene que la madre de las víctimas mantenía una relación de concubinato con el acusado, siendo estable y permanente, conforme la propia declaración de la madre y de la testigo de descargo Justina Rodríguez y que el Tribunal reconoce dicha relación de concubinato; empero, posteriormente señalado que no se habría podido establecer que ésta sea estable y permanente, más al contrario en todo momento, las propias víctimas han manifestado que el acusado es su padrastro y es más la autoridad paterna que se infundía en relación a las menores víctimas por parte del acusado Leocadio Sánchez Quenta era la de un padre; por ello, inclusive, en una oportunidad, una de las menores habría viajado con el acusado, por lo que al ser autor del delito, razón por la que hace posible la concurrencia de la agravante, prevista en el art. 310 inc. 4) del CP.

Y el imputado Leocadio Sánchez Quenta, una vez notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley, como defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la tipicidad del art. 312 del CP, aduciendo, entre los principios que rigen la actividad jurisdiccional, se encuentra el de seguridad jurídica, que implica que los juzgadores deben enmarcar sus resoluciones en legalidad, alejándose de criterios totalmente subjetivos, contradictorios, incoherentes y totalmente alejados del marco jurídico, como ocurrió en el presente caso, donde se condenó por un delito que no se cometió; sin embargo, el Juez, erróneamente consideró que se habrían cumplido los presupuestos constitutivos del tipo penal, incurriendo en vulneración al principio de tipicidad, lo que constituye error in iudicando, conforme la doctrina de los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 047/2012 y 267/2013-RRC, siendo que en el presente caso, se tiene que las víctimas supuestamente habrían sufrido de agresión sexual, incurriendo en actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal en reiteradas oportunidades, hechos fácticos que no fueron probados y menos sustentados con suficientes elementos de prueba, considerando que para poder tipificar el art. 312 del CP, se debió haber respaldado la configuración con prueba en mérito al principio de verdad material, que más allá de las declaraciones de las víctimas, éstas no fueron respaldadas con una prueba idónea, como tampoco se ha probado la minoridad de las víctimas, siendo que la prueba únicamente tenía relación con los hechos, no con la minoría de edad, denotando una falta de fundamentación.

Denunció defecto del inc. 4) del art. 370 del CPP, siendo que el juicio oral, en particular, se sustenta en los principios que rigen la actividad de los operadores de justicia (acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación y de continuidad). Así también, rige el sistema de la sana crítica, la que gobierna la corrección del pensamiento insalvable. Así se tiene que, por las declaraciones de las víctimas, éstas se incorporan por su simple lectura, no obstante que dichos elementos de prueba se vinculan con la declaración de la madre y no así como la valoración del SEDEGES. En lo acontecido, se omitieron aspectos procesales en desmedro del principio de legalidad; toda vez, que el hecho de incorporar y aún, fundar una Sentencia en una declaración informativa, sobre la que no se pudo contrastar, so pretexto de la revictimización, existiendo los mecanismos especiales como el previsto en el art. 203 del CPP, cuando en la misma etapa preparatoria fueron sometidas las víctimas a una segunda pericia psicológica, antecedentes que se pusieron a conocimiento del Tribunal, siendo juzgado en total desigualdad con una parcialización evidente del Tribunal, más aún, si se toma en cuanta que la perito no tiene la calidad de psicóloga forense, sino de una psicóloga clínica, por lo que carecería de idoneidad.

Denunció defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, conforme lo previsto en las Sentencias Constitucionales 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R, 0270/2012, 1810/2011-R de 7 de noviembre, 0447/2011-R y 359/2011-R, así como los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006, que no obstante, de toda esta jurisprudencia, la Sentencia no expresa los preceptos legales sobre los cuales ha sustentado su decisión y cuál la valoración, sin entender qué principios se aplicó a momento de la deliberación. Además, que solamente se limitaron a manifestar que la prueba de cargo es suficiente para demostrar los hechos y que la prueba de descargo no es suficiente para desvirtuar las de cargo. Asimismo, en la valoración de la declaración de la madre y las víctimas, han existido contradicciones, de manera que no se justifica la extrema decisión del Tribunal.

Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia ha vulnerado el art. 173 del CPP, siendo que el art. 365 del CPP, exige que para dictar una Sentencia condenatoria, la prueba aportada tiene que era suficiente, para que se asuma convicción, en contra partida, la Sentencia será absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente, siendo que la violación a las reglas de la sana crítica significan un quebrantamiento del debido proceso y que el principio de valoración razonable de la prueba excluye la íntima convicción del juzgador.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme los entendimiento que se expone, se cuestiona la prueba testifical de Elva Moncada Amador, la que solamente es objeto de valoración parcial y no así integral, la que debió hacerse sobre cada una de las cuestiones afirmadas o negadas en la declaración, para que al final se haga una contraposición entre lo positivo y negativo, siendo que la declaración de una testigo, no basta con que sea precisa, sino creíble, siendo que la testigo refirió los hechos como si ella mismo los hubiere escuchado ese día; además, que esas declaraciones no fueron sustentadas con otros elementos de prueba. La credibilidad de se cuestiona sobre las fechas 23 de enero de 2012, 15 de abril de 2012, 17 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, aspectos no valorados por el Tribunal, que le restan credibilidad a la declaración, entre otras contradicciones, como la plasmada en el Informe Preliminar de 18 de mayo de 2012. Así también, sobre la prueba pericial, no forense, que ha modificado el punto de pericia, cuando se solicitó veracidad de testimonio y no así una valoración de la credibilidad, que contrariamente concluye que no puede determinar veracidad, pero si credibilidad y que los testimonio de las víctimas serían creíbles, yendo más allá de lo solicitado, vulnerando derecho y garantías. Cita los Autos Supremos 014/2013-rrc, 251/2012 de 12 de octubre, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 164/2012.

El acusado, a su vez, fundamenta recurso sobre cuestiones incidentales, tales como la resolución de las exclusiones probatorias respecto a las declaraciones de las víctimas y su falta de inmediación y contradicción en juicio, donde además se cuestionó la presencia de la defensa técnica de la víctima, siendo que no cursa acusación particular alguna, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso (cita Auto Supremo 025/2011). Así también, se impugna sobre la exclusión de la segunda pericia psicológica, que no garantizó la revictimización, inobservando lo previsto por el art. 205 del CPP.

Finalmente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2002 y 60/2012 de 4 de abril.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 02/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) Con lugar al recurso de Elva Moncada Amador, por la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, modificando la pena e imponiendo la sanción de quince años de presidio; y, ii) Sin lugar el recurso planteado por el imputado, bajo la siguiente fundamentación:

Respecto a la apelación de Elva Moncada Amador, respecto a la relación de las víctimas con el acusado, se tuvo demostrado que el procesado era padrastro de las menores porque sostenían una relación de concubinato y dan cuenta los hechos que se trata de circunstancias en las que notoriamente las víctimas se encontraban conviviendo en el mismo lugar y se encontraban en situación de dependencia respecto al mismo, ejerciendo el papel de padrastro de las menores, además de las atestaciones prestadas por las mismas víctimas, determinándose la causal agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, habiendo ocurrido errónea aplicación de la Ley.

En relación a la apelación del acusado, aludiendo al primer agravio [art. 370 inc. 1) del CPP], con relación a la cuestión de la minoridad, no fue un hecho debatido por el acusado, fue información conocida por el procesado y su defensa, no correspondiendo al principio lealtad procesal suponer o referir que no se acreditó un hecho cierto y notorio para las partes en el proceso y su defensa, no correspondiendo al principio de lealtad procesal suponer o referir que no se acreditó un hecho cierto y notorio para las partes. Asimismo, sobre la no existencia de elementos constitutivos del tipo penal, de la Sentencia se puede inferir, que se analizaron los hechos probados con relación al tipo penal por el que se lo condenó, no siendo evidente que no confluyan los elementos típicos.

Sobre el segundo agravio, resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos de no provocar revictimización respecto a su declaración como menor de edad en la víctima, conforme los Autos Supremos 25 de 4 de febrero de 2010 y 43 de 21 de febrero de 2013, así como la Sentencia Constitucional 260/2014, debiéndose comprender que la igualdad de derechos prevista por el art. 13 de la CPE, en los hechos, deben ser ponderados por la autoridad jurisdiccional, a efectos de determinar, qué derecho debe prevalecer sobre el otro; por consiguiente, el principio que prevalece sobre el otro, es el aplicado, por lo que las declaraciones de las víctimas, se han incorporado legalmente a juicio y no han violado derecho alguno porque se ha sopesado el interés superior del niño, niña, adolescente, protegiendo a la menor de la revictimización que se provoca, lo que ha sido correctamente sustentado por el Tribunal en su decisorio.

Al tercer agravio apelado, cabe señalar que a efectos de considerar la exigencia de motivación, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino, que se sustenten las razones de hecho y derecho que determinen la razón del decisorio. En el caso existe la fundamentación valorativa, que se otorga a cada uno de los elementos de prueba, describiéndose su ponderación, no siendo evidente que exista en el fallo apelado, fundamentación omisiva valorativa, que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicológica.

En lo que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar lo previsto por el art. 359 del CPP y remitiéndose al a Sentencia apelada, el A quo efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena adecuada, no verificándose un quebrantamiento de las reglas de la lógica, dado que exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorga a la prueba, no obstante de considerar que los delitos contra la indemnidad e integridad sexual, son delitos de silencio, por lo que necesariamente el Tribunal debe realizar una valoración integral, conjuncionando unas pruebas con otras; para así en ese análisis arribar a las conclusiones, fundando el juicio de condena; labor que se constata, hizo el Tribunal.

Fundado el agravio denunciado sobre el in dubio pro reo, el Juez de Sentencia, al resolver consideró que la prueba aportada a juicio, valorada íntegramente, determinó la convicción de un juicio de condena, siendo incuestionable la prueba que no se produjo y de ninguna manera puede alegarse vulneración al principio, en las circunstancias que arribó el tribunal en la parte considerativa al fallo. No son dubitativas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, mas por el contrario, las mismas verifican el convencimiento del mismo con relación a la comisión por parte del procesado, lo que resultó del convencimiento intelectivo.

Remitiéndose a los aspectos incidentales cuestionados, el Tribunal a quo, al resolver las observaciones de la defensa, decidió correctamente, en mérito a que ambas partes tienen el derecho de intervenir en el contradictorio, y al permitirse la participación técnica de la víctima, se obró de manera correcta en aplicación del art. 60 de la CPE. Asimismo, habiéndose resuelto anteriormente el agravio, ahora incidentado, se tiene que la defensa tampoco ha demostrado la inidoneidad de la perito, además que el hecho de haber practicado anteriormente otra pericia, no la inhabilita a realizar el trabajo encomendado por el Tribunal.

III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 560/2018-RA, se alega en síntesis: i) Denunció la falta de fundamento exigido por Ley para la resolución de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso y esto constituiría un defecto absoluto; siendo que ciertos aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, por omisión de respuesta, que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: 1) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; 2) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; 3) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, 4) La denuncia que la condena se funda en elementos subjetivos, respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio. ii) Denunció que se hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a la falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. iii) Denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado debidamente el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada en pocas líneas y sin ningún fundamento, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Leocadio Sánchez Quenta
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2018AS/1041/2018-RRCFuente oficial