Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1041/2019
Fecha: 09 de octubre de 2019
Partes: Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de Guzmán c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-77-19-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 72 a 74 vta., interpuesto por Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Carola Nagel Anaya de Guzmán, contra el Auto de 04 de septiembre de 2019 cursante a fs. 70, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de divorcio seguido por María Francisca Croes contra Osvaldo Anaya Antelo, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público de Familia Nº 2 de Cochabamba pronunció el Auto Definitivo N° 01/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 14 a 18 que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por la demandante, Auto definitivo que ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 19 de abril de 2019 que CONFIRMÓ el Auto apelado de 17 de febrero de 2017.
Contra la referida determinación Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de Guzmán, presenta recurso de casación cursante de fs. 63 a 69 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 04 de septiembre de 2019 cursante a fs. 70 de obrados, en consecuencia, presenta el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
a) Manifestó la indebida interpretación del art. 399.II inc. b) de la Ley Nº 603 pues el Tribunal de alzada amparó su decisión de rechazar el recurso de casación sin considerar que el proceso ordinario familiar admite los recursos de apelación y casación, además refirió que en la presente causa se reveló una mala dirección efectuada por las Autoridades judiciales que decidieron tramitar un proceso ordinario familiar dentro de un proceso de divorcio siguiendo el procedimiento ordinario pronunciando sentencia y no un Auto interlocutorio en ejecución de sentencia, concediendo un recurso de apelación en efecto suspensivo y no en devolutivo, en ese entendido la norma citada fue interpretada indebidamente al estar prevista para otro tipo de procesos y no así para los ordinarios.
b) Refirió la indebida aplicación de la doctrina emitida en el Auto Supremo N° 40/2018-RI de 08 de febrero, el cual tuvo como base normativa la aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil que resulta ser inaplicable en la presente causa tramitada con la Ley Nº 603.
c) Acusó que el Tribunal de alzada negó indebidamente el recurso de casación ya que no existe norma que prohíba a interposición de dicho recurso, más al contrario el art. 432 de la Ley Nº 603 es taxativo al determinar la procedencia del recurso de casación pronunciado contra un Auto de Vista emitido en proceso ordinario familiar.
Solicitó se declare legal el recuso de compulsa y se ordene la sustanciación del recurso de casación y su concesión.
CONSIDERANDO III:
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