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TSJ

AS/1041/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación,Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1041/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 40/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 11 y 12 de julio de 2022, AAA y el Ministerio Público representado por Gerardo Gutiérrez Peñaranda, de fs. 1120 a 1135 vta. y 1166 a 1179, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 236/2022 de 27 de junio, de fs. 1110 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Fabricio Sarabia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2021 de 20 de agosto (fs. 1001 a 1021 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, se absuelto de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1027 a 1033 vta. y 1037 a 1042), que fueron resueltos por Auto de Vista 236/2022 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas quedando subsistente la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la representante de la víctima.

Refiere la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto de su motivo de apelación donde se pidió control de logicidad de la Sentencia, respecto a una defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-12 y MP-13, en infracción de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que se le vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada, siendo que dichas pruebas acreditarían que el delito de violación existió; sin embargo, el Auto de Vista al momento de realizar su análisis respondió que la Sentencia cumplía con la valoración probatoria de todos los elementos que fueron observados y existiría una valoración armónica e integral de las mismas que respondían al análisis en cuanto a que si hubo o no penetración, sin realizar el control de logicidad del razonamiento jurídico conforme a las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia; lo que haría el Tribunal de alzada es, no responder al planteamiento de la denuncia planteada en apelación sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las declaraciones del menor MP-3, MP-12 y MP-13 sino a una prueba más objetiva y científica que daría cuenta de la existencia de un hecho cierto.

Con relación a los extremos expuestos invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Existió omisión de fundamentación respecto del motivo de inexistencia de la debida fundamentación, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que genera la infracción del art. 124 del CPP y la vulneración a su derecho al debido proceso, siendo que lo que se denunció fue con relación a las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13 correspondiente a las declaraciones del menor que demostraban que en diferentes oportunidades el acusador pretendía cometer el delito, aspecto que se debía subsumir en tentativa de violación y no solo el delito de Abuso Deshonesto, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada, aspecto que contradice el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio; asimismo, hace referencia a que ante la existencia de defectos absolutos insubsanables se considere el Auto Supremo 726/2004 y la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.

III.2. Recurso de Ministerio Público.

Refiere que el Auto de Vista observó que la Sentencia no contiene defecto alguno y cumplió con toda la normativa; al respecto, señala que no hubiera observado que dicha resolución incurriría en el defecto de errónea valoración de la prueba comprendido en el art. 173 concordante con el 370 inc. 6) del CPP, aspecto que hubiera sido sustentado de manera suficiente en su recurso de apelación restringida; ante lo cual, el Auto de Vista en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación respecto de las pruebas MP-PD-3 y MP-DP-12 que acreditaban de manera suficiente la comisión del delito de violación en las que se identifica como único autor al imputado; que llegó al convencimiento que el acusado cometió el delito al existir actos libidinosos conforme lo demostrado en juicio y la negación que la víctima hiciera sobre la penetración; sobre lo cual, el Tribunal de alzada no explicaría el por qué otorga credibilidad a dichas afirmaciones únicamente sobre el Abuso Deshonesto y no así sobre el delito de violación siendo que en el relato de la víctima existe varias afirmaciones sobre dicho delito aspectos detallados en su recurso de apelación restringida, estos aspectos se encontraría en contradicción con la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada; aspectos establecidos en los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.

También hace referencia a que los argumentos del Auto de Vista, sobre la valoración de las pruebas ya señaladas, carecen de la debida fundamentación; por lo que, el Tribunal Supremo en su Sala Penal deberá restituir los derechos de la víctima, debiendo pronunciarse el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida de manera fundamentada.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 161/2012-RRC de 17 de julio, 99/2011 de 25 de febrero y 454/2015-RRC-L de 4 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público representado por Gerardo Gutiérrez Peñaranda
Demandado
José Fabricio Sarabia Rueda
Proceso
Violación,Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1041/2022-RAFuente oficial