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TSJ

AS/1041/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1041/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 382/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 195 a 201 vta., Carlos Siangas, impugna el Auto de Vista 553/2023-RAR de 3 de enero de 2024 de fs. 171 a 179, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1/2021 de 4 de enero (fs. 123 a 132 vta.), el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Siangas, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 141), que fue resuelto por Auto de Vista 553/2023-RAR de 3 de enero de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley. Al respecto, el Auto de Visto resolvió de manera escueta alegando que es facultad privativa del Juez de Sentencia aplicar el tipo penal, sin tomar en cuenta que no existe prueba documental que demuestre el vínculo de consanguineidad tampoco con declaraciones testificales, puesto que las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, MP-9, MP-11, MP-13 y MP-14, no acreditan que la denunciante es su tía; en consecuencia el Tribunal de alzada lesionó el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación, la seguridad jurídica y la igual procesal.

En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero.

Alega que también denunció en apelación restringida la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, falta de fundamentación de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP y que la sentencia se basa en hecho inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme art. 370 inc. 6) del CPP. Añade que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a los puntos impugnados ingresando en incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia no explicó dónde y cómo sucedieron los hechos además de haberse valorado una simple fotocopia del certificado médico forense, careciendo de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. Al no haber dado respuesta el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, el control de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 1237/2023-RRC de 3 de septiembre, 126/2016-RRC de 17 de febrero y 14/2013-RRC de 6 de febrero. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 727/2003-R de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Siangas
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1041/2024-RAFuente oficial