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TSJ

AS/1041/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Determinación de Bienes Propios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1041/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-17-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Adolfo Valentín Trigo Dimitrov c/ Griselda Vedia Valenzuela.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Declaración judicial de bien propio. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Tarija. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 178 a 188 interpuesto por Griselda Vedia Valenzuela contra el Auto de Vista N° 07/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de bien propio, seguido por Adolfo Valentín Trigo Dimitrov contra la recurrente; la contestación de fs. 192 a 20; el Auto de concesión Nº 26/2025, de 05 de septiembre, visible a fs. 202 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Adolfo Valentín Trigo Dimitrov por memorial de demanda que discurre de fs. 63 a 68 vta., promovió el proceso ordinario de declaración judicial de bien propio, contra Griselda Vedia Valenzuela, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 102 a 110, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvinó por usucapión decenal o extraordinaria, que habiéndose corrido en traslado el demandante a fs. 114 a 120 vta. contestó de manera negativa a la demanda reconvencional y presentó excepción de incompetencia, pretensión que mereció Auto Definitivo, de 20 de junio de 2024, obrante de fs. 125 a 126 vta., en la que la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Tarija, declara PROBADA la excepción de incompetencia y se dispuso rechazar la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Griselda Vedia Valenzuela y proseguir con el proceso, así también se emite el Auto de fecha 05 de agosto de 2024 de fs. 134 y vta. que declaró no ha lugar a la complementación solicitada por Adolfo Valentín Trigo Dimitrov.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Griselda Vedia Valenzuela, según escrito de fs. 135 a 143, originó que la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 07/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 156 a 159, donde se CONFIRMÓ el Auto apelado. Por Auto N° 17/2025, de 15 de julio, cursante de fs. 164 a 166, que declaro sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Griselda Vedia Valenzuela según escrito visibles de fs. 178 a 188, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 07/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 156 a 159 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitida dentro del proceso ordinario de declaración judicial de bien propio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 167, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 31 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de agosto del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 178; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días (6 y 7 de agosto) fueron declarados feriados nacionales en conmemoración al Bicentenario de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 07/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 156 a 159, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesta por Griselda Vedia Valenzuela y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la Forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista carecería de una debida motivación y fundamentación, vulnerando así, el debido proceso, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, incluso seria contraria a los principios de <em>pro homine</em> y <em>pro actione</em>, con relación a la competencia de la Juez en materia familiar, realizando una cita jurisprudencial sin ingresar a su análisis, agravio que se expresó ante el Tribunal de alzada, bajo el razonamiento de que la declaratoria de incompetencia no era viable, en merito a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 110/2018, de 07 de marzo, que hizo referencia a la extensibilidad de la competencia de los juzgados familiares para conocer asuntos civiles y no solo limitándose al señalar “la cuestión familiar”, extensión que la realizó el Tribunal Supremo de Justicia y que por el contrario el Juez <em>Ad quem </em>solo limita su ejercicio y la posibilidad de defensa, al no querer tramitar la demanda reconvencional, agravio que fue señalado y que mereció una resolución inmotivada con un criterio restrictivo. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto impugnado carecería de motivación y congruencia, en el entendido de que se presentó una demanda reconvencional por usucapión y que cumpliría con los requisitos de procedencia, empero se extraña lo señalado en el Auto de Vista con relación a haber intentado una demanda de división y partición en materia civil, toda vez que al dilucidar si el bien es propio o ganancial, del cual se pretende usucapir y en cual se cumple con los requisitos de procedencia, pese a existir un proceso de determinación de bien propio.</p><p style="text-align: justify;">-Que el Tribunal de alzada, no habría considerado que es una mujer adulta mayor y que el bien objeto de la<em> litis</em> es el único hogar que conocería, debiendo aplicar la doctrina de protección reforzada, por pertenecer al grupo vulnerable, en consecuencia, debiera flexibilizarse los criterios interpretativos de las reglas de la Ley N° 603 y no dejarla en estado de indefensión. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el Fondo. </strong></p><p style="text-align: justify;">-Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de los art. 219, 420.II y 421 de la Ley 603 y también de líneas jurisprudenciales, interpretadas de manera incorrecta a los hechos expuestos en el recurso de apelación, cuando se habría establecido la posibilidad de otorgar la competencia a un Juez familiar para conocer cuestiones civiles, en casos específicos en los que se trate de una cuestión civil que dependa de una familiar, que si bien no se regulan como tal pero esta debe tramitarse a través de un proceso ordinario en materia familiar, más cuando la pretensión en la demanda reconvencional se encuentra estrechamente vinculada a la controversia familiar, y ante la negativa de asumir competencia vulneraria el mandato legal establecido, omitiendo en una interpretación integradora del proceso, desconociendo el deber de tutela judicial efectiva. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se “revoque” el Auto de Vista, declarando improbada la excepción de incompetencia y se admita la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. 178 a 188, interpuesto por Griselda Vedia Valenzuela, contra el Auto de Vista 07/2025, de 19 de febrero, cursante de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"> </p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Adolfo Valentín Trigo Dimitrov
Demandado
Griselda Vedia Valenzuela
Proceso
Determinación de Bienes Propios
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1041/2025-RAFuente oficial