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TSJReiteradora

AS/1042/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente funda su recurso de nulidad en las previsiones del art. 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que se identifican las siguientes actuaciones cuestionadas dada la secuencia procesal de actos en la...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1042/2018-RRC

Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente : Cochabamba 106/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Omar Osvaldo Gonzáles Terrazas y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 683 a 689 vta., Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, de fs. 607 a 610, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo, Henry Ramos Vela, Nely Claros Sánchez, Demetrio Galindo Mérida, Shirley Karina García Revollo y el recurrente, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (fs. 555 a 557 y vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declaró a los imputados Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo y Henry Ramos Vela, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de trece años de presidio. Además, declaró la autoría de Nely Claros Sánchez y Shirley Karina García Revollo, por su Complicidad en los citados delitos, fijando una sanción de ocho años y ocho meses de presidio, más costas daños y perjuicios ocasionados al Estado. Por último, absolvió de pena y culpa a Demetrio Galindo Mérida.

Contra la referida Sentencia, los encausados Shirley Karina García Revollo (fs. 561), Sandra Zurita Sardán (fs. 566), el defensor de oficio de Juan Ariel Tapia Condo (fs. 568), Fanny Caballero Narvaez (fs. 569) y el Ministerio Público (fs. 573 a 576 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con relación a los procesados Nely Claros Sánchez, Shirley Karina García Revollo, Sandra Zurita Sardán y Juan Ariel Tapia Condo; y, revocó la sentencia con relación a Demetrio Galindo Mérida, a quien declaró cómplice de los delitos atribuidos, siendo condenado a la pena de ocho años y ocho meses de presidio.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial cursante de fs. 683 a 689 vta., se advierte que el recurrente hace referencia a la posibilidad de que el imputado sea juzgado en rebeldía en el sistema abrogado, siendo representado por el defensor de oficio que tiene una vital importancia en el proceso penal al no ser una mera formalidad su nombramiento, debiendo el rebelde ser notificado mediante edictos con la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y declaratoria de ejecutoria, como lo precisó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1894/2014 de 25 de septiembre; por lo que previa referencia a los arts. 115.I y II, 117.I y 199 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la diferenciación de los defectos absolutos y relativos, conforme la Sentencia Constitucional 659/2206-R de 10 de julio, expresa que evidentemente esta situación le causa agravio, dado que se ejecutó un mandamiento de condena sin haber tenido oportunidad de conocer la sentencia, Auto de vista y declaratoria de ejecutoria; aspecto que, viola de manera directa su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, invocando al efecto el art. 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la anulación de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, por existir vicios de nulidad insubsanables conforme el art. 307 inc. 4) del CPP, identificando como hechos relevantes en el acápite destinado a los antecedentes que en ningún momento pudo conocer la Sentencia dictada en primera instancia dado que su defensor de oficio tan sólo realizó la fundamentación para sentencia, no estuvo presente para la lectura de sentencia y tampoco planteó recurso de apelación, de modo que no se cumplieron con las formalidades legales para la notificación al declarado rebelde.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia de fs. 697, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Fiscal emitido el Requerimiento cursante de fs. 712 a 714, pidiendo se declare Infundado el recurso de casación, interpuesto por Omar Oswaldo Gonzales Terrazas, exponiendo que el argumento del recurrente en sentido de que no se hubiese procedido a notificarle con la declaratoria de rebeldía como con la sentencia, Auto de Vista y declaratoria de rebeldía, resulta falsa, pues conforme se advierte de la revisión de obrados y tal como lo admite expresamente, fue legalmente notificado con la declaratoria de rebeldía como con la sentencia emitida de acuerdo a la constancia de fs. 560 del cuaderno procesal, enfatizando que con el Auto de Vista emitido fue notificado personalmente a fs. 681 y aun no existe una resolución de ejecutoria por cuanto la que existe fue dejada sin efecto, por lo que resulta inexistente el motivo para el recurso de casación y nulidad. Añade no ser cierta la afirmación de que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que, tal como lo reconoce, su defensor presentó fundamentación para sentencia con la cual se desvirtúa el argumento de que no tuvo asistencia técnica, sin que la ausencia del defensor a la audiencia de lectura de sentencia pueda ser considerada como causal de nulidad, limitándose el imputado a efectuar alegatos meramente enunciativos sin demostrar objetivamente cómo se hubiese traducido esa probable vulneración a sus derechos, por lo que al no existir motivo enmarcado a la previsión del art. 296 inc. 1) del CPP 1972, no corresponde dar lugar a la nulidad de obrados pretendida.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar Osvaldo Gonzáles Terrazas y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 8 de 15 de febrero de 1978. Artículo 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2018AS/1042/2018-RRCFuente oficial