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TSJReiteradora

AS/1042/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado ante su denuncia de ruptura de la cadena de custodia no ofreció una respuesta fundamentada, omitiendo un control de logicidad sobre el respeto a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la exp...

Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1042/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 6/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 465 a 476 vta., Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, impugna el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, de fs. 441 a 444 vlta. y su Resolución Complementaria 43/2023 de 30 de enero, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ronald Gamón Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre (fs. 172 a 198), el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

En la Sentencia se estableció que el martes 12 de enero de 2016, aproximadamente a horas 19:00, el imputado llegó al domicilio de la víctima conduciendo su movilidad, para revisar un proyecto universitario, siendo que posterior a ello a insistencia del imputado consumieron bebidas alcohólicas, quién le pidió que puedan salir del domicilio. Posterior a ello, la víctima no recuerda lo ocurrido hasta que recobró la conciencia el 19 de enero de 2016, cuando salió de una intervención quirúrgica que tuvieron que practicarle después de un accidente de tránsito; sin embargo, después se enteró que el imputado impactó con su automóvil contra inmuebles en la Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz cuando aquél se encontraba durmiendo en el asiento del acompañante y pese a que un tercero le dijo que le lleve al hospital, el imputado se dio a la fuga, pero fue capturado por una patrulla del 110 por inmediaciones de las Calles Sebastián García y René Calvo Arana y llevaron al herido al Hospital Santa Bárbara, quién presentó lesiones en el rostro con pérdida de piezas dentales, en el tórax y extremidades superiores, con veinticinco días de impedimento de acuerdo a evaluación médica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ronald Gamón Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 224 y de 230 a 236), alegando defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en valoración defectuosa de la prueba, sin observarse las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el dictamen pericial de toxicología IDIF REG GRAL N° 026-CH-2016, negando fe probatoria respecto a su contenido, manifestando que no resulta suficiente para acreditar el grado alcohólico del acusado, siendo que desde el principio fue la muestra de sangre de Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez con presencia de alcohol de 2.3 g/l. Agregó que el Tribunal de Sentencia simplemente en la parte N° 7 de la conclusión de la prueba pericial, en vez de consignarse IDIF 026, consignó IDIF 02, omitiéndose el número 6, consideró que tal circunstancia contraviene la ciencia y la valoración integral. En este sentido acusó violación del principio de la lógica, en su elemento de razón suficiente, indicando que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente, argumentando que si a lo largo de todo el proceso se tuvo la muestra 026 no resulta lógico que la conclusión o resultado sea sobre otra muestra. Asimismo, hace referencia a violación a las reglas de la experiencia, pues el Tribunal de mérito, tiene como hecho probado en su conclusión segunda que el imputado ingirió bebidas alcohólicas, de tal forma no sería aceptable que por una simple omisión de transcripción se concluya que es contradictorio, lo cual también implicaría una falta de valoración integral de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Sentencia, efectivamente ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, infringiendo la sana crítica, debido a que no asignó el valor que correspondía a la pericia IDIF REG GRAL N° 026.CH-2016, pues en su errado criterio determinó presencia de grado alcohólico en la muestra 02, y no así en la recabada del imputado signada como 026, por lo que las conclusiones de la prueba resultan contradictorias y deficientes, lo cual, de ninguna manera se encuentra conforme a las reglas del correcto entendimiento, sana crítica, lógica, experiencia y ciencia. Agregó que la pericia tuvo por objeto la determinación de alcohol en la muestra del acusado Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, en esta lógica se tomó la muestra a esta persona, de tal forma los resultados y la conclusión son respecto a la muestra de sangre obtenida y analizada, no disponiéndose la toma de muestra a otra persona. Añadió que el Tribunal de Sentencia al no dar la fe probatoria correspondiente por el solo hecho de haberse omitido el número 6, infringió la sana crítica, respecto al principio de la ciencia, ya que al ser un trabajo científico que conforma una unidad que deriva de un objeto de la pericia, razón por la cual, el resultado no puede ser otro que el de la muestra analizada y que corresponde al imputado. Señaló que también se infringió la lógica en su elemento de razón suficiente, pues no resulta lógico que se razone que la muestra recolectada sea de otra persona, ya que la pericia tenía como objeto la determinación de alcohol de la muestra obtenida del imputado. Por otro lado, también se inobservó el principio de la experiencia debido a que, del trabajo constante de la administración de justicia se tiene que cuando se determina la realización de una pericia, su resultado y conclusión es de la muestra recolectada, no existiendo posibilidad de que sea diferente a lo analizado, además que el Tribunal de Sentencia ya determinó que el imputado consumió bebidas alcohólicas y con la pericia se buscaba el grado conforme a la muestra obtenida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 246/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia “defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a los fundamentos centrales esgrimidos por el Tribunal de juicio en cuanto a la ´cadena custodia` de la ´prueba P.D. 19` consistente en el dictamen pericial de toxicológico del IDIF REG. GRAL. Nº 026-CH-2016 LAB-CLIN-TOX Nº 012-2016 emitido por la Dra. Heydi Moscoso Martínez” (sic); no obstante, menciona que el Tribunal de sentencia de manera clara, precisa y concreta señaló que, el dictamen pericial debió realizarse a la muestra tomada al recurrente “IDIF 026-CH-16-M1” puesto que, los resultados que se mostraron aparentemente corresponderían a otra muestra “IDIF 02-CH-16”, según el recurrente no solamente es un error de transcripción como refiere el Tribunal de Alzada, que supuestamente se hubiera omitido un solo número lo que no es correcto, sino que también faltaría la parte final de la consignación que hace “M1”, por lo que de manera correcta el Tribunal de sentencia manifiesta que existe una contradicción entre la prueba obtenida y el resultado brindado, careciendo de certeza y credibilidad, no constituyendo prueba suficiente para poder acreditar el grado alcohólico de su persona, generando duda razonable sobre si el resultado obtenido recae sobre la muestra tomada; asimismo el recurrente refiere que, el Auto de Vista respecto a la denuncia del acusador particular en su apelación restringida, no hizo referencia al verdadero argumento esgrimido por el Tribunal de juicio, que fue el hecho de que en relación a la pericia toxicológica se rompió la cadena de custodia y que no se cumplió con el reglamento de la cadena de custodia, incurriendo en un fallo infrapetita al no pronunciarse en relación a la cadena de custodia del IDIF, con lo que se generó un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infrapetita, lesionando el derecho al debido proceso, como garantía y derechos vulnerados, cita los arts. 24 y 398 del CPP, art. 115, II) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 825/2017 de 30 de octubre y 286/2013 de 22 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado ante su denuncia de ruptura de la cadena de custodia no ofreció una respuesta fundamentada, omitiendo un control de logicidad sobre el respeto a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, corresponde a esta Sala resolver la cuestión planteada con los fundamentos del caso.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, ante denuncia en recurso de apelación restringida de violación al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, expuso la siguiente doctrina legal:

“Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ronald Gamón Gutiérrez
Demandado
Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 133/2012-RRC de 20 de mayo. Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre. Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1042/2023-RRCFuente oficial