Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1042/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 81/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 921 a 923, Eddy Duran Limachi, Fiscal de Materia, impugna el Auto de 20 de octubre de 2023, de fs. 908 a 913., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Victoria Mayta Mamani, Ministerio de Educación y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión de los delitos de Estupro con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 309 con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2024 de 06 de junio de 2022 (fs. 799 a 821 vta.), el Juzgado de Sentencia Decimo Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Alejandro Ramírez Peña, autor de la comisión del delito de Estupro Agravado, previstos y sancionados por los arts. 309 con relación al 310 inc. g) del Código Penal, imponiendo la condena de 11 años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Alejandro Ramírez Peña formuló recurso de apelación restringida (fs. 900 a 904.), que fue resuelto por el Auto de Vista 166/2023 de 20 octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia determinando el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista confutado no cuenta con la debida fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad entre partes. Que resulta contradictorio con la doctrina legal establecida constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que al haber anulado la Sentencia de manera simple estableció que la misma no cumpliría con la fundamentación descriptiva o intelectiva y señalo de forma genérica que la prueba testifical como documental de cargo y descargo solo hizo aseveraciones generalizadas y no destaca la particularidad de la prueba, también no explico de forma concreta clara y expresa que prueba de cargo o descargo no cumpliría con este aspecto, siendo de manera general en dicha apreciación ; de la revisión de la sentencia, se puede advertir que si bien inicialmente se hace una descripción de los elementos de prueba, sobre la fundamentación descriptiva, empero, la misma a partir de la página 32 para adelante realiza esa valoración de la prueba, de manera individual como colectiva, por lo que en dicho marco, el Auto de Vista debió realizar de forma necesaria esa explicación de que pruebas no habrían sido valoradas de forma individual tal como señala de forma genérica y en contra posición a lo establecido en la sentencia.
Refiere también de que de la valoración de la sentencia se advierte que el juez de primera instancia realizó la valoración de la prueba, señalando que pruebas fueron base para la decisión, pruebas desde ya para el juzgador son pertinente y útiles para la emisión de la sentencia, toda vez que el juez para determinar la culpabilidad del acusado, hace mención a estos elementos y les otorga un valor señalando que se está probando con cada una de ellas, situación que viene a dejar en evidencia que el Auto de Vista tiene una insuficiente fundamentación, toda vez que no explica porque la fundamentación realizada por el juzgado de primera instancia no cumpliría con lo exigido por el presente contradictorio.
El recurrente manifiesta a este último punto que el Auto de Vista no hace mención alguna en su análisis a cuál es la contradicción de la sentencia con el precedente contradictorio citado por el acusado, lo que desde ya desnaturaliza la apelación restringida que presento; también señalo que no existe fundamentación descriptiva e intelectiva, pero no señalo que se entiende por estas por estas fundamentaciones, denotando que la fundamentación realizada es incompleta poco clara, no es expresa y falta de logicidad.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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