Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1042/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-87-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Marco Aguilar Achu c/ <a id="_Hlk209449264"></a>Wilberth Mario Ramos Méndez y Noemí Castro García.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursante de fs. 474 a 476, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Marco Aguilar Achu; y de fs. 480 a 485 deducido por Noemí Castro García, contra el Auto de Vista Nº 289/2025, de 31 de julio, corriente de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Marco Aguilar Achu, contra el Wilberth Mario Ramos Méndez y Noemí Castro García; la contestación de fs. 489 a 490 vta.; el Auto de concesión 09 de septiembre de 2025, visible a fs. 491, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Marco Aguilar Achu por memorial de demanda que discurre de fs. 1 a 5 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Wilberth Mario Ramos Méndez y Noemí Castro García, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 177 a 181 vta., la segunda se apersonó, opuso incidente de nulidad, contesto de manera negativa e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, respecto al incidente se emitió el Auto de 12 de septiembre de 2024, saliente a fs. 186, por el que se rechazó; asimismo, por escrito de fs. 224 a 231, Wilberth Mario Ramos Méndez, se apersonó, planteo incidente de nulidad, e interpuso excepción de prescripción y contestó de manera negativa, respecto al incidente de nulidad por Auto de 05 de febrero de 2025, cursante de fs. 238 a 239, no se dio lugar; en cuanto a las excepciones se dictó el Auto de 19 de febrero de 2025, de fs. 244 a 247, que declararon IMPROBADAS las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 15/2025 de 10 de abril, que cursa de fs. 395 a 408, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen a favor del demandante la suma de Bs. 73.092 en contraprestación del contrato de obra, dando lugar al pago de daños y perjuicios por concepto de intereses legales del 6% anual a partir del mes de marzo de 2021, a ser cancelado en el plazo de tres días, también se dispuso la remisión al Ministerio Público en relación a la falsedad que refiere la prueba pericial y al declararse temeridad del demandante se impone la multa de Bs. 300.-.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Noemi Castro García y por Marco Aguilar Achu, según escritos de fs. 424 a 429 y de fs. 445 a 449 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 289/2025, de 31 de julio, obrante de fs. 466 a 471 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Aguilar Achu y por Noemí Castro García, según escritos visibles de fs. 474 a 476 y de fs. 480 a 485 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 289/2025, de 31 de julio, corriente de fs. 466 a 471 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 472 y a fs. 473, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 19 y 20 de agosto del mismo año, según los timbres electrónicos cursante a fs. 474 y 480, respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 06 y 07 de agosto de 2025, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 289/2025, de 31 de julio, corriente de fs. 466 a 471 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Aguilar Achu y Noemi Castro García, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>1) Recurso de casación de Marco Aguilar Achu.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista se limitó a afirmar la preclusión al agravio alegado, eludiendo la <em>ratio decidendi</em> pedida, lo que vulneraría la congruencia y la motivación exigida por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia constitucional sobre la motivación y debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación del art. 201 del Código Procesal Civil y del régimen de preclusión procesal al razonar que el derecho a impugnar la prueba pericial se agota en audiencia, cuando la ley otorga el plazo de 3 días, decisión que lesionaría el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y anular obrados hasta el acto de puesta en conocimiento del informe pericial grafotécnico, subsidiariamente se excluya dicho dictamen y se disponga la emisión de una nueva sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2) Recurso de casación interpuesto por Noemi Castro García.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Incurrió en vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado al no valorar la prueba pericial grafológica, arquitectónica, que estableció que la obra ejecutada tenia un valor real de Bs. 119.830,95.- y varios ítems estarían inconclusos, los extractos bancarios de fs. 164 a 169 monto que coincide con la confesión provocada y se complementa con la entrega del vehículo de $us. 7.000.- lo que a su vez vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil y 115 y 117 de la norma suprema.</p><p style="text-align: justify;">- Indebida aplicación, extensiva e inconstitucional del art. 1328 de Código Civil al desconocer el alcance la prueba testifical que no busco acreditar la extinción de la obligación sino desvirtuar los hechos invocados en la demanda, lo que restringe el derecho a la defensa, contradicción, la prueba y el razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0222/2012.</p><p style="text-align: justify;">-Vulnera el principio de legalidad contractual del art. 519 del Código Civil, al haber fundamentado la responsabilidad compartida en el régimen de comunidad ganancial, desconociendo que no suscribió ningún contrato con el demandante y no tendría legitimación pasiva en el presente proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se revoque, declarando probada la excepción de falta de legitimación pasiva e improbada la demanda respecto a su persona.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 474 a 476 y 480 a 485, interpuesto por Marco Aguilar Achu y Noemí Castro García, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 289/2025, de 31 de julio, corriente de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>