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TSJReiteradora

AS/1043/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acusa que el Auto de Vista anulatoria quebrantaría los principios procesales de verdad material, igualdad de las partes, celeridad, legalidad y eficacia, ya que no explicaría en que consiste la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, añade que la sentencia de primera i...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1043/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CB-9-18-S

Partes: Vicente Alvarado Contreras y Teolinda Pérez de Alvarado. c/ Felicidad

Flores Vda. De García, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa,

Presuntos interesados y propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 351, interpuesto por Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN-085/15.09.2017 fecha 15 de septiembre, cursante de fs. 338 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Vicente Alvarado Contreras y Teolinda Pérez de Alvarado contra Felicidad Flores Vda. de García, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, Presuntos interesados y propietarios; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 02 de marzo de 2018 que cursa a fs. 365; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 187/2018-RA de 26 de marzo que cursa de fs. 371 a 372; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicente Alvarado Contreras y Teolinda Pérez de Alvarado por memorial de demanda que cursa a fs. 18 y vta., que fue subsanado por memorial de fs. 25, iniciaron demanda de usucapión decenal o extraordinaria de una superficie de 257,20 m2; acción que fue interpuesta contra Felicidad Flores Vda. de García, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, Presuntos interesados y herederos, quienes una vez citados, en el caso de la primera fue declarada rebelde por Auto de fecha 7 de marzo de 2008 que cursa de fs. 58 vta., 59 fue declarada rebelde, y en el caso del co demandado se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 43 a 44, y en el caso de los presuntos interesados y herederos, se les designó defensor de oficio quien contestó por memorial que cursa a fs. 75 y vta.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 249 a 253 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, sin costas por la naturaleza del proceso. En consecuencia, en previsión del art. 138 del Código Civil mantuvo en favor de Wilson Richiardne Lezaeta Hinojosa derecho propietarios sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Huayra Khasa, zona sud de la ciudad de Cochabamba, calle Sofía Rossel s/n, con una extensión superficial de 257,20 m2, cuyos límites son al Norte con Atilio Terrazas, al Sud con Nicolás Torrico, al Este con Mery Gómez, al Oeste con la calle Sofia Rossel, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0010088 de 14 de febrero de 2003.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Vicente Alvarado Contreras y Teolinda Perez de Alvarado, mediante memorial de fs. 256 a 259 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/15.09.2017 de fecha 15 de septiembre que cursa de fs. 338 a 343 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la sentencia apelada se limitaría a efectuar un detalle de los antecedentes procesales, sobre algunos memoriales que se habrían presentado en el proceso y proveídos correspondientes para luego señalar de manera sucinta los supuestos hechos probados y no probados, mas no habría efectuado un razonamiento cabal y objetivo sobre la demanda expresa de usucapión valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas, por lo que existiría falta de fundamentación, valoración y motivación en el fallo de primera instancia; del mismo modo evidenciaron una total y absoluta incongruencia en la propia redacción del fallo apelado, pues el juez de la causa pese haber señalado que el demandado Wilson Lezaeta no presentó ningún otro escrito ni respondió a la demanda y menos opuso excepciones o plateó acción reconvencional, de manera extrapetita, en la parte resolutiva de manera indebida e ilegal se habría reconocido y mantenido el derecho propietario del demandado, pese a que éste jamás habría opuesto excepción o reconvención para que se le mantenga en posesión o se le reconozca el derecho propietario sobre el inmueble de la litis; otra contradicción que advierten es que el juez A quo después de señalar que la defensora de oficio no habría demostrado los fundamentos de su respuesta ni la excepciones perentorias que interpuso, en la parte resolutiva habría declarado probada las excepciones que esta opuso. Fundamentos por los cuales ANULÓ la sentencia apelada, disponiendo que el juez A quo emita nueva resolución debidamente fundamentada acorde a la jurisprudencia citada en la resolución, es decir que contenga una adecuada motivación, clara, precisa, coherente, razonable, congruente y que honre el principio de eficacia consagrado en el art. 180.I de la CPE.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el Auto de Vista anulatoria quebrantaría los principios procesales de verdad material, igualdad de las partes, celeridad, legalidad y eficacia, ya que no explicaría en que consiste la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, desconociendo el contenido de los considerados III y III Bis de la sentencia donde se habría realizado un análisis y razonamientos conocidos como fundamentación descriptiva y valorativa. Añade que la sentencia de primera instancia sería clara y suficiente como para arribar al contenido del fallo principal y el no considerar ese alcance conllevaría una exigencia desmedida y meramente formalista con la única finalidad de no ingresar al análisis de fondo.

2. Del mismo modo acusa la vulneración del principio de verdad material, que establece que si la verdad se halla nítida y suficientemente esclarecida no debería supeditarse a las simples formalidades, como ocurre en el caso de autos, donde el juzgador habría esclarecido de forma clara y precisa que el recurrente acreditó su derecho propietario y que las pretensiones adversas quedaron desvirtuadas.

3. Denuncia que el Tribunal de Alzada no habría especificado mínimamente cual el medio o la forma en que se denotaría el quebrantamiento del debido proceso y la igualdad de las partes.

4. Refiere que, si bien no tuvo la oportunidad de contestar, reconvenir u oponer excepciones, sin embargo, aduce que asumió defensa en el estado en que se encontraba la causa ofreciendo prueba de descargo las cuales fueron producidas en la etapa probatoria, las cuales le habrían permitido desvirtuar la pretensión adversa y ser el sustento para declarar improbada la demanda.

5. Señala que no debe olvidarse que la conclusión del juez de primera instancia de reconocerle el derecho propietario sería fruto del razonamiento lógico jurídico, pues al haber acreditado su derecho propietario por simple aplicación de la regla del tercero excluido debería entenderse que ese derecho que le corresponde debe ser implícitamente reconocido y protegido, más aún si se rechazó la pretensión adversa.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/La falta de motivación, fundamentación y congruencia ya sea extra, citra, infra o ultra petita, a la luz de nuestro nuevo modelo constitucional, ya no son causales de nulidad como expresamente lo establecen los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Alvarado Contreras y Teolinda Pérez de Alvarado.
Demandado
Felicidad
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1043/2018Fuente oficial