Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1043/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: LP-186-21-S
Partes: Encarnación Evelyn Soliz Achá c/ Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en
representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos
Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado.
Proceso: Reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria
inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 809 a 815 interpuesto por Inés Wendy Mercado Soliz por sí y en representación de sus hijos Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado, contra el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 798 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales, seguido a instancia de Encarnación Evelyn Soliz Achá contra Giomar Stephanny Santos Mercado y los recurrentes, la contestación de fs. 818 a 821 vta.; el Auto de concesión de 20 de octubre de 2021 visible a fs. 822; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 987/2021-RA de 09 de noviembre, que sale de fs. 828 a 829 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Encarnación Evelyn Soliz Achá, según memorial de demanda de fs. 18 a 23, formalizada por escrito de fs. 58 a 63 y subsanada por memorial cursante a fs. 65, 70 y 72, inició proceso ordinario de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Inés Wenddy Mercado Soliz, Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; de igual forma, la citada demandante, llamó en calidad de litisconsorte necesario activo a Julio Arturo Soliz Achá.
Citados los demandados y el litisconsorte necesario activo, por memoriales cursante de fs. 172 a 176 vta., y fs. 193 a 196, Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y colación de herederos; asimismo, por memorial que sale de fs. 212 a 213 se apersonó al proceso Julio Arturo Soliz Achá solicitando que se declare improbada la demanda principal.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2020 de 24 de enero, corriente en fs. 710 a 717 vta., declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Encarnación Evelyn Soliz Achá e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, dispuso que una vez que la resolución adquiera calidad de cosa juzgada, se proceda a levantar las inscripciones realizadas en virtud al Testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 176/2016, y por la complejidad del caso, también dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima que dejó a su fallecimiento María Olga Achá Videz a los herederos: Encarnación Evelyn Soliz Achá y Julio Arturo Soliz Achá de 4/5 partes del total de la herencia de forma equitativamente igual, y de la restante 1/5 parte se respetará porcentualmente la distribución realizada por María Olga Achá Videz como expresión de liberalidades en el testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 176/2016; sin costas ni costos por demanda doble.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Inés Wenddy Mercado Soliz Achá por sí y en representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad), por memorial cursante de fs. 726 a 730, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 798 a 800 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos a la parte apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Que es claro que la autoridad judicial a tiempo de emitir Sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la parte demandante, pero en virtud al principio de justicia material, advirtió que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada, puesto que obrar de forma contraria supone emitir una Sentencia meramente declarativa que no logrará efectivizar la pretensión planteada por la demandante, por lo que la decisión del Juez de la causa es correcta y conforme al principio iura novit curia.
- Que el determinar la masa hereditaria no es una cuestión trascendente en este tipo de acción, toda vez que lo medular es advertir si se lesionó la legítima, y, si bien en el caso de autos ambas partes pusieron a conocimiento de la autoridad judicial la existencia de determinados bienes los cuales conformarían la masa hereditaria, empero la parte demandada no puede pretender acusar un agravio sobre la base de su negligencia, puesto que tenía la posibilidad jurídica de producir prueba idónea que sustente su argumento; no obstante, al tener la Sentencia un carácter declarativo, la determinación de la masa hereditaria es una cuestión a averiguarse en ejecución de Sentencia en virtud a los principios de eficacia y eficiencia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
- Que atentos al carácter declarativo de la Sentencia emitida en la causa, el levantamiento de las inscripciones realizadas en virtud del testamento, ya sea previo avalúo o no, no es más que un efecto previsible para hacer efectivo el reintegro de la legítima; por lo tanto, la incongruencia acusada resulta intrascendente, ya que la realización de un avalúo anterior al levantamiento de las inscripciones o de forma posterior, no hace que la Sentencia sea inejecutable o pierda sentido razonable, ya que a finalidad del avalúo -ya sea anterior o posterior- no es más que otorgar un valor a los bienes para su posterior división porcentual.
De igual forma, el referido Tribunal de apelación, ante la solicitud de explicación y complementación formulada por memorial que sale de fs. 802 a 803 vta., emitió el Auto de 14 de septiembre de 2021, por el cual declaró “no ha lugar” a lo solicitado por ser claros y explícitos los términos de redacción del Auto de Vista.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de sus hijos menores de edad Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado, según memorial cursante de fs. 809 a 815, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido incumplió con lo preceptuado en el art. 265.I del Código Procesal Civil e incumplió lo ordenado en el Auto Supremo Nº 510/2021 de 10 de junio, porque no se circunscribió a los puntos que fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; en ese entendido, puntualiza cinco reclamos que hubieren sido objeto de apelación, empero estos contendrían nueve cuestiones que ameritaban ser considerados, de los cuales solo tres fueron estimados por el referido Tribunal.
2. Alegó que al dictarse la resolución recurrida se incumplió con lo preceptuado por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439, esto con relación a la segunda y quinta cuestión reclamada en apelación, es decir, respecto a que la Sentencia dispuso extremos jamás demandados y que en dicha resolución existe vulneración a la garantía al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado porque se antepuso principios a garantías y derechos constitucionales; con ese argumento acusó que existe una total carencia de análisis jurídico normativo con relación al debido proceso, pues de la lectura de la Sentencia se tendría que esta no cumple con los estándares mínimos de cumplimiento del debido proceso, que establecen que el fallo debe responder a lo demandado y no ir más allá de ello, esto en virtud al principio de congruencia que responde al principio dispositivo, aspectos que no fueron considerados en segunda instancia.
3. Reiteró la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil en relación con la tercera cuestión reclamada en apelación referida, a que la Sentencia dispone el reintegro de una masa hereditaria desconocida; sobre el particular refiere que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada de que sería intrascendente determinar la masa hereditaria, demostraría una manifiesta parcialidad con la parte actora en franca vulneración de los derechos de sus hijos que son menores de edad, además de tornar de incongruente y contradictorio el Auto de vista.
4. Finalmente, y sustentado en la misma conculcación de la norma procesal referida en los apartados anteriores, es decir en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, reitera una posible omisión incurrida por el Tribunal de alzada, ya que considera que no se refirió ni resolvió la cuarta cuestión reclamada en apelación, es decir, al hecho de que la Sentencia vulneraría el principio de seguridad jurídica, debidamente reconocido en la Constitución Política del Estado, pues considera que la estructura de la sentencia debe estar directamente relacionada con el contenido que satisfaga lo postulado en la demanda y, como en el caso de autos no fue una pretensión demandada que se levante las inscripciones y que en ejecución de Sentencia se proceda recién a un avalúo de la masa hereditaria y posterior repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, sería una determinación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
En virtud a estos reclamos solicitó se emita Auto Supremo ya sea anulando o casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Encarnación Evelyn Soliz Achá, por memorial cursante de fs. 818 a 821 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque la parte recurrente no especificó de manera clara ni indicó en qué consiste la violación o cual era la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, pues simplemente habría realizado una enumeración de los artículos, mas no explicó en qué consiste la violación, vulneración o desconocimiento de esa norma legal, por lo que el citado medio de impugnación no cumple con lo establecido por el ordenamiento Adjetivo Civil.
- Que es una afirmación temeraria la que realiza la parte recurrente respecto a que el Tribunal de alzada sólo habría considerado tres de las nueve cuestiones reclamadas en apelación, ya que revisado el recurso de apelación se observa con meridiana claridad que son tres los agravios sufridos y estos se encuentran expresados con el nomen juris: I Con relación a la demanda, II. De los argumentos que motivan la apelación, y III. De los agravios sufridos y el derecho vulnerado; los cuales fueron debidamente respondidos y considerados a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
- Que en el recurso de apelación no existe ningún argumento donde se haya señalado que los documentos presentados de fs. 401 a 434, de fs. 607 a 610 y de fs. 623 a 631, hubieran sido reclamados o impugnados como para que sean tomados en cuenta en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada no resolvió el mismo, puesto que no se sabe de qué documentos se tratan ni que demostrarían los mismos, ni si se tratan de bienes muebles o inmuebles; por lo tanto, como no existe fundamentación en el recurso de apelación, estos reclamos no fueron resueltos en segunda instancia.
- Que el principio iura novit curia se encuentra regulado en el art. 25.I del Código Procesal Civil, razón por la cual el Tribunal de alzada sustentó su decisión en el mismo; de ahí que, al ser la Sentencia meramente declarativa es que para efectivizar la misma, conforme al principio de justicia material, se necesita su ejecución en la forma dispuesta por los jueces de instancia.
- Refiere que en ningún momento se desconoció o violó el derecho de los sucesores testamentarios, pues los jueces de instancia dispusieron que la restante quinta parte se respetará porcentualmente a liberalidades de la testadora, es decir, que la disposición testamentaria se redujo a lo que la ley dispone, por lo que no existe violación de ninguna ley.
- Que la demandada jamás demostró la existencia de otros bienes, no señaló los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, extremo que le correspondía demostrar a la parte recurrente.
- Que es intrascendente un avalúo de los bienes antes del proceso, ya que esto se lo realiza una vez que el proceso concluye, porque la finalidad del avalúo es otorgar valor a los bienes para su posterior división y partición porcentual.
- Que en virtud a que la demanda fue declarada probada, es lógico que se inscriba el derecho sucesorio que la demandante ostenta, para lo cual debe levantarse la inscripción testamentaria, pues lo contrario tornaría de inejecutable la Sentencia, ya que en el registro de Derechos Reales seguirían figurado como titulares de los bienes inmuebles los demandados, por lo tanto, refiere que la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista no es ultrapetita.
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