Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1043/2023
Fecha: 27 de octubre de 2023
Partes:Eva Choquevillca Payllo c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-75-23-COM.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 58 a 62 vta., de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Eva Choquevillca Payllo contra el Auto N° 56/2023 de 16 de octubre, visible de fs. 56 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de bien inmueble, incoado por Galinda Copa Mamani contra Waldo Burgos Cayoja y la compulsante, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de bien inmueble, seguido por Galinda Copa Mamani contra Eva Choquevillca Payllo y Waldo Burgos Cayoja; mediante Auto de Vista N° 380/2023 de 12 de septiembre, CONFIRMÓ la Sentencia N° 4/2023 de 05 de junio, imponiendo costas y costos al apelante.
Contra la referida determinación la compulsante, presentó recurso de casación, conforme consta de fs. 52 a 53 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de N° 56/2023 de 16 de octubre, visible de fs. 56 y vta., argumentando que se notificó a las partes el 13 de septiembre de 2023, en consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de casación feneció el 27 de septiembre de 2023, a horas 18:30, último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Decisorio de alzada que fue recurrido por la demandada Elizabeth Flores de Mamani quien presentó recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
1. La compulsante aduce que el Auto impugnado no se encuentra fundamentado de manera adecuada, además que no se tomó en cuenta que el proceso se sustanció en la localidad de Challapata, por ende, los sujetos procesales estarían radicando en aquella población situada a 116 km de distancia, sin tomar en cuenta el art. 94 del Código Procesal Civil (plazo de distancia), que indica claramente que “a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”, por consiguiente la norma impone una ecuación matemática con relación a la ampliación de los plazos de distancia.
2. Expresó que por motivos no atribuibles a su persona el memorial de casación se presentó el 27 de septiembre de 2023 a horas 18:33:35 es decir 3 minutos después del momento hábil del funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que, de aplicar lo determinado en el art. 94.I del Código Procesal Civil, inclusive tenia medio día más a fin de interponer su recurso y el hecho de que las autoridades no hayan interpretado de manera adecuada el espíritu de la mencionada norma, la deja en desventaja.
3. Manifestó también que no se aplicó el criterio de flexibilización que debe primar en todo Estado Constitucional de Derecho; y el hecho de existir una diferencia de 3 minutos en relación al plazo que la ley otorga para la presentación de diferentes recursos, no significa que el medio de impugnación deba ser rechazado por haberse presentado al final de la jornada laboral, sin olvidar que las ventanillas no siempre cierran a las 18:30 p.m., puesto que existen litigantes y abogados que se encuentran revisando y gestionando procesos y tales despachos están en la obligación y deber de continuar atendiendo hasta el último usuario, en tal sentido se puede evidenciar el timbre de recepción electrónico evidente a fs. 52, de las fotocopias legalizadas .
4. Afirmó que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 90.IV del Código Procesal Civil, es decir que una vez “vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”, hechos que no fueron cumplidos toda vez que el recurso fue presentado el 27 de septiembre y recién el 16 de octubre se emite un Auto de donde se decide rechazar el recurso, habiendo transcurrido casi 20 días de inactividad, ingresando en franca retardación de justicia, sin olvidar que el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil establece que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso si se hubiere interpuesto después de vencido y no esperar el tiempo mencionado.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se dicte la legalidad de la misma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
Mostrando 24 de 47 parrafos.