Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1043/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 49/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 711 a 714 vta., Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, impugnan el Auto de Vista 128 de 28 de octubre de 2022, de fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Luis Veizaga Seas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2022 de 23 de mayo (fs. 553 a 564 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, absueltos de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, siendo que el hecho acusado consistió en que los imputados al enterarse que la supuesta víctima contaba con recursos económicos, le convencieron de entregar 65.000.- dólares, que supuestamente sería utilizados para el mejoramiento del Residencial Francia, siendo que posteriormente se realizó un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía de un bien inmueble a nombre de Victoria Pedraza Andrade. Posteriormente, Luis Veizaga Seas, ante el incumplimiento de lo pactado, inició un proceso ejecutivo contra los deudores, consiguiendo el embargo del citado inmueble, momento en el cual se enteró que contaba con otros gravámenes, hipotecas y restricciones, siendo que terceras personas se apersonaron al proceso ejecutivo y se adjudicaron el inmueble, siendo que a consecuencia del remate no recibió ningún importe pues el importe, razón por la cual habría sido engañado por los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Veizaga Seas (fs. 638 a 641), interpuso recurso de apelación restringida, acusando que la Juez habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, por no haber asignado el valor probatorio a los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, en especial el Instrumento Público 426/2016 de 22 de mayo de 2015 de reconocimiento de deuda, la promesa de pago y las piezas del proceso ejecutivo contra los imputados, siendo que en todo proceso penal se exige que el juez determine el valor probatorio, siguiendo las reglas de la lógica, experiencia y el buen entendimiento humano, aspectos que habrían sido omitidos por la Jueza. Agrega que el documento de reconocimiento de deuda sirvió de base para la configuración del delito de Estafa, celebrándose un documento con la clara intención de incumplirlo; no obstante, no se le dio valor positivo ni negativo. Asimismo, denunció violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación, pues, la Sentencia incurriría en una fundamentación insuficiente e irrazonable al no considerar las piezas del proceso ejecutivo iniciado por su persona, además que en su contenido no se explicó de forma clara, la razón para dar total crédito a las declaraciones de los imputados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 128 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, por ende, anuló totalmente la Sentencia ordenando a reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
En relación al primer agravio, sostuvo que en la Sentencia únicamente existe un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes y no se evidencia que la Juez hubiera valorado de forma individual tales pruebas, revelando si tal o cual prueba es preponderante o no para la averiguación de la verdad histórica o la participación de los imputados y su responsabilidad penal. Agrega que la Jueza arribó a conclusiones subjetivas e ilógicas, sin efectuar una valoración debida de los documentos de reconocimiento de deuda, promesa de pago, constitución de garantía y piezas procesales del proceso ejecutivo iniciado por la víctima, inobservando lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Manifestó que en todo caso, corresponde al juez de sentencia, la asignación de valor a las pruebas en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Respecto al segundo agravio, después de una serie de consideraciones doctrinales sobre el delito de Estafa, señaló que el citado delito constituye un ataque a la propiedad, en el que deben concurrir una conducta engañosa, el error de la víctima, una disposición patrimonial y un perjuicio económico, aspecto legales y doctrinales que la Juez de mérito no tomó en cuenta a tiempo de absolver de culpa a los imputados, siendo que su fundamentación resulta subjetiva e insuficiente, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, con el fin de determinar, si los hechos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. Indicó que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que inicialmente la Juez hizo mención a la conducta antijurídica de los imputados dentro de los alcances del art. 335 del CP por una supuesta Estafa y que hasta la fecha no se le devolvió el dinero; sin embargo, en la parte resolutiva se absuelve a los imputados por dicho delito. Agrega que la Juez realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva en base a simples conjeturas, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, siendo que, en cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran probados o no probados, simplemente se limita a transcribir en su integridad las declaraciones de los imputados y el interrogatorio a las partes; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las pruebas de cargo son o no coherentes, consistentes o veraces y por qué no le genera convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 334/2023-RA de 5 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Los recurrentes denuncian una indebida aplicación e interpretación de la norma adjetiva por parte del Auto de Vista impugnado: i) En su primer agravio, acusan que el Tribunal de alzada habría analizado de una manera ambigua y contradictoria este defecto, cuando anula totalmente la Sentencia, en virtud al art. 413 del CPP; sin embargo, habla de una indebida, incorrecta y contradictoria valoración de la prueba que hubiera incurrido el Juez de Sentencia de las documentales PD-3, PD-4 y PD-13 sin ninguna fundamentación respecto a una errónea aplicación de la ley, por lo tanto el Auto de Vista impugnado vulnera los principios de congruencia y de legalidad; II) Observan que el Auto de Vista impugnado sobre la sentencia señalaría que existe una falta de fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, y que no se habría dejado constancia de la prueba documental y testifical en la valoración de las pruebas antes mencionadas referido al documento de reconocimiento de deuda y promesa de pago y el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Octavo de la ciudad de Santa Cruz; III) Los miembros del Tribunal de apelación hubieran incurrido en defectuosa e indebida valoración de los medios probatorios y en una indebida aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que habilitaría la presentación del recurso de casación.
Denuncian la violación de derechos fundamentales (principio de celeridad, transparencia, honestidad, verdad material), incurriendo en defectos que afectan el derecho al debido proceso previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a 169 inc. 3) del CPP, argumentando que el Auto de Vista impugnado no es taxativo con lo señalado en el art. 413 CPP, ya que hace referencia a una indebida, incorrecta o falta de valoración probatoria de las pruebas PD-3, PD-4 y PD-13, de modo que se estuviera ante una supuesta insuficiente fundamentación de los medios probatorios, pero no existe ningún fundamento de la inobservancia de la Ley o su mala aplicación, por lo señalado el Auto de Vista impugnado vulneraría el principio de congruencia, además del principio de verdad material y el debido proceso, más cuando el recurso de apelación restringida presentado por Luis Veizaga Seas no es claro en su fundamentación fáctica ni jurídica; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma ultra petita y parcializada en base a aspectos subjetivos y de forma totalmente indebida anula la Sentencia absolutoria dictada en el presente caso, siendo que no se entiende el razonamiento del Tribunal de alzada que no tiene el más mínimo conocimiento de los antecedentes del proceso ni de las incidencias del juicio oral, de forma totalmente equivocada y contrariando el principio de verdad material señala que en primera instancia no se realizó una correcta valoración de los medios de prueba de la parte querellante.
Añade que a criterio del Tribunal de apelación, el querellante habría probado la comisión del delito de Estafa, con la presentación de prueba documental, sin la producción de ninguna otra prueba testifical, pericial, etc., en el presente caso las pruebas documentales PD-3, PD-4 y PD-13, no acreditan el elemento subjetivo del delito de Estafa, dichas pruebas de cargo, únicamente acreditan un acto jurídico netamente civil, que fue ejecutado con el pleno consentimiento y la voluntad del querellante, relievando que la facultad de valorar la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; ya que éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, por lo que el Auto de Vista vulnera los arts. 398, 408 y 420 del CPP.
Denuncia la vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista; añadiendo que, ante la falta de una clara y suficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado tendría que ser anulado conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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