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AS/1043/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente señalo que las autoridades de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba, pues a tiempo de iniciar la demanda se adjuntó el Folio Real actualizado en la que figuraban claramente en el asiento A-1 como propietarios los ex cónyuges; empero, tras el tiempo diferido ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1043/2024

Fecha: 13 de septiembre de 2024

Expediente: O-50-24-S

Partes: Juan Eloy Albán Severiche c/ Natividad López Tejerina.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Juan Eloy Albán Severiche, contra el Auto de Vista N° 265/2024, de 07 de junio, que sale de fs. 150 a 156, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Natividad López Tejerina; el Auto de concesión de 15 de julio de 2024, visible a fs. 164; el Auto Supremo de admisión N° 837/2024-RA, de 05 de agosto, de fs. 169 a 170 vta., todo lo inherente al proceso; y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Eloy Albán Severiche, por memorial de demanda que discurre de fs. 10 a 12, subsanado a fs. 16, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Natividad López Tejerina; quien una vez citada, por escrito de fs. 27 y vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 43/2024, de 21 de marzo, que cursa de fs. 122 a 123, en la que la Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Eloy Albán Severiche, mediante memorial obrante de fs. 126 a 128 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 265/2024, de 07 de junio, saliente de fs. 150 a 156, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos:

El ahora recurrente mediante el poder referido ha otorgado a la demandada facultades para que en su representación transfiera el lote de terreno a favor del mejor postor o así mismo; entendiéndose que implícitamente ya hubo dispuesto su cuota parte que le correspondía en el bien inmueble como bien ganancial, de ahí que ya no existe materia justiciable porque el bien inmueble ya ha sido transferido aun posteriormente a la demanda formulada, por lo que correspondía a la parte recurrente, solicitar la rendición de cuentas al mandatario en sujeción al art. 817 del Código Civil.

El Poder N° 485/2022, de 15 de junio, ha sido presentado a tiempo de contestar la demanda conforme consta de fs. 25 a 26, y que al haber el recurrente otorgado poder de disposición del bien inmueble que se considera ganancial a favor de su ex cónyuge, resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una postura opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.

Al haberse demostrado la disposición del demandante de su cuota parte por la prueba aparejada, conlleva a reconocer que el bien inmueble fue un bien ganancial, por consiguiente, la omisión de valoración de la prueba, carece de relevancia jurídica porque en ningún momento se expresa su desconocimiento como tal; respecto a la mala fe, al existir poder que faculta transferir el bien inmueble, el no haberse revocado dicho poder, y al ser de pleno conocimiento del recurrente y estando vigente el mismo, mal puede acusarse de mala fe.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Eloy Albán Severiche, mediante memorial de fs. 158 a 160 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Que las autoridades de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba, pues a tiempo de iniciar la demanda se adjuntó el Folio Real actualizado en la que figuraban claramente en el asiento A-1 como propietarios los ex cónyuges; empero, tras el tiempo diferido de las audiencias, dio la oportunidad a la demandada de poder realizar la transferencia en acciones y derechos del bien a una tercera persona tal cual se observa en el documento (fs. 86 vta.), específicamente en el asiento A-2, registrado el 29 de septiembre de 2023, siendo que la demanda empezó el 18 de agosto del mismo año, por lo que se evidenciaría la errónea interpretación de los hechos con la documentación aparejada.

b) El Tribunal Ad quem, actuó de forma ultra petita, al pretender justificar el razonamiento de la inscripción del registro de la transferencia, actuando bajo un criterio moral y no conforme a la normativa.

Fundamentos por el cual solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista o alternativamente se declare la nulidad del mismo.

2. Contestación al recurso de casación:

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme cursa a fs. 163, no contestó el recurso en el plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges; es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Datos del proceso

Demandante
Juan Eloy Albán Severiche
Demandado
Natividad López Tejerina
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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