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TSJ

AS/1043/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Rendición de Cuentas
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1043/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>PT-20-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Martin Vargas Pérez c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Francisca Suyo Puma.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Rendición de cuentas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Potosí.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 544 a 552 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Francisca Suyo Puma, contra el Auto de Vista Nº 119/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 534 a 542, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Martin Vargas Pérez, contra la recurrente; la contestación de fs. 555 a 557 vta.; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2025, visible a fs. 558 vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Martin Vargas Pérez, por memorial de demanda que discurre de fs. 211 a 218, subsanada de fs. 221 a 222, reiterado de fs. 236, promovió el proceso ordinario de rendición de cuentas, contra Francisca Suyo Puma, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 244 a 246 se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 8/2021 de 27 de abril, que cursa de fs. 366 vta. a 369 y Auto Complementario de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 372, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Francisca Suyo Puma efectué la rendición de cuentas debidamente documentada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia por el importe total del manejo económico de la Estación de Servicio “Leddy” desde el 18 de junio de 2014 al 23 de julio de 2019. Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisca Suyo Puma, según escrito de fs. 382 a 392, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 105/2024 de 26 de agosto, obrante de fs. 440 a 449, que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez <em>a quo </em>emita fallo cumplimiento con los requisitos de fundamentación, motivación, valoración razonable y congruencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Vargas Pérez, según escrito visible de fs. 451 a 454, originó el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 noviembre, cursante de fs. 470 a 476 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nro. 105/2024, de 26 de agosto, disponiendo que el <em>Ad-quem</em> pronuncie nueva resolución en sujeción al art. 265.I del Código Procesal Civil y los fundamentos expuestos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4</strong>. En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 14/2025, de 31 de enero, obrante de fs. 481 a 491 vta., que ANULÓ obrados hasta el auto de admisión de 25 de mayo de 2020 de fs. 327.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Segundo fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Vargas Pérez, según escrito visible de fs. 497 a 499 vta., originó el Auto Supremo Nº 0677/2025 de 30 de junio, cursante de fs. 524 a 528, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 14/2025, de 31 de enero, disponiendo que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, ingresando a resolver el fondo de la causa y todos los puntos de reclamo del recurso de apelación interpuesto por Francisca Suyo Puma, mediante escrito de fs. 382 a 392 de obrados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>6. </strong>Determinación que originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 119/2025, de 8 de agosto, cursante de fs. 534 a 542, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>7.</strong> Tercer fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Suyo Puma, según escrito visible de fs. 544 a 552 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 119/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 534 a 542, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 543, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 12 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 544, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 119/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 534 a 542, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmaría afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Suyo Puma, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Incongruencia al razonar en el Considerando II, que el recurso de apelación no expuso cuales serían los agravios sufridos emergente de la dictación de la Sentencia y que al no haberse identificados los agravios no apertura la competencia del tribunal de alzada para ingresar al análisis de fondo; sin embargo, este razonamiento es contradictorio cuando en el Considerando III ingresa de manera escueta en el análisis de los agravios ocasionados por la Sentencia, sin motivación ni fundamentación contradiciendo el Auto Supremo Nº 651/2014 y Nº 254/2019 que hacen referencia a la congruencia externa e interna que debe tener todo resolución judicial.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso, no dilucido porque se arrogó competencia al Juez en materia civil, cuando de los antecedes del proceso se demostró que la empresa unipersonal estación de servicio “Leddy ESL” es un bien ganancial adquirido bajo la vigencia del matrimonio con el demandante, que por Sentencia Nº 007/2015 de 11 de marzo, fs. 26 y 27, fue disuelto y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2016-S1 de 23 de junio, constituyéndose parte de la sociedad conyugal divisible por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, por lo que conforme al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es competencia del Juez en materia familiar.</p><p style="text-align: justify;">-Incurría en aplicación indebida de los arts. 780, 817 y 1227 del Código Civil, que establece que rendición de cuentas procede cuanto existe una sociedad de carácter civil, un mandato o testamento donde interviene un albaceazgo, pero el matrimonio no es una sociedad de índole civil ni comercial, por lo que la persona que pide rendición de cuentas en lo civil debe estar vinculada al ámbito del derecho civil y no familiar, lo que vulneraria el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que son de orden público y es nulo cualquier acto.</p><p style="text-align: justify;">-Ingresaría en contradicción el Auto de Vista recurrida, puesto que se alegó en apelación la falta de fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas por parte del Juez <em>a-quo </em>a momento de emitir la Sentencia, aspecto que reconocido en el Auto de Vista anulado, pero en la resolución ahora recurrida Tribunal de alzada menciona que no se alegó cual es el perjuicio, ni la cita del precepto legal que se estima violada; si bien menciona que no se ha concretado el error de hecho empero analiza los medios de prueba, alegando que el Juez A-quo ha considerado los medios de prueba, pero omite fundamentar respecto a la administración de la Estado de Servicio “Leddy ESL” que se realizó por el demandante hasta el 2019, conforme al contrato suscrito por YPFB, el NIT, licencia de funcionamiento y otros.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casé el Auto de Vista y ordene la nulidad del Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 544 a 552 vta., interpuesto por Francisca Suyo Puma, contra el Auto de Vista Nº 119/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 534 a 542, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Martin Vargas Pérez
Demandado
Francisca Suyo Puma
Proceso
Rendición de Cuentas
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1043/2025-RAFuente oficial