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AS/1044/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente acusa que la escritura de compra del demandante de 16 de noviembre de 2014 donde figura los límites del bien inmueble, no fue considerada ni analizada por el Tribunal de alzada ni por el Juez de primera instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimi...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1044/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CB-10-18-S

Partes: Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa. c/ Mery Damiana Ulunque Guzmán.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 367, interpuesto por Mery Damiana Ulunque Guzmán contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.095/09.11.2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa contra la recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 370 a 372; el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de febrero de 2018 cursante a fs. 373; el Auto Supremo de admisión Nº 148/2018 de 19 de marzo que cursante de fs. 379 a 380 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa representado legalmente por Diego Vásquez Pérez, por memorial que cursa de fs. 26 a 28, inició demanda ordinaria de reivindicación; acción que fue interpuesta contra Mery Damiana Ulunque Guzmán, quien una vez que fue citada, por memoriales que cursan de fs. 46 a 47 y de fs. 53 a 54, contestó negativamente, opuso excepciones de incompetencia, prescripción y cosa juzgada e interpuso acción reconvencional solicitando que el actor sea quien restituya 4.208,35 mts.2.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 328 a 334, declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación e IMPROBADA la respuesta negativa, acción reconvencional y excepciones perentorias interpuestas por la demandada. Disponiendo en consecuencia que se mantenga la superficie vendida por Zonia Zambrana Peña, Jorge, Jaime y Javier Villalobos de Ávila y Mauricio Artero Rivero, Margarita Artero de Villalobos y Rosa Denisse de los Remedios Pol de Villalobos a favor de Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa en la extensión superficial de 5.000 mts.2, debiendo quedar la primera fracción que da al Norte bajo las siguientes límites: Al norte y oeste con el resto de la propiedad de los herederos de Pablo Ulunque Rocha, al sud con un camino de acceso o calle innominada de 12 metros y al este con la propiedad de Humberto Argote; y la fracción que da al Sud con los siguientes límites: al norte con un camino de acceso o calle innominada de 12 metros, al sud y oeste con los herederos de Pablo Ulunque Rocha y al este con la propiedad de Humberto Argote. Con costas y costos más el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mery Damiana Ulunque Guzmán, mediante memorial de fs. 335 a 336 interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.095/09.11.2017 de fecha 9 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la competencia quedó definida al haberse obtenido la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari de fecha 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 64, de donde se colegiría que el bien inmueble objeto de litis se encontraría ubicado en radio urbano de la población de Villa Tunari, que además se halla aprobado por Ordenanza Municipal Nº 11/2005 de 28 de abril y homologada con Resolución Suprema Nº 224453 de fecha 27 de octubre de 2005. Fundamento central por el que el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Mery Damiana Ulunque Guzmán, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que la escritura de compra del demandante de 16 de noviembre de 2014 donde figura los límites del bien inmueble, no fue considerada ni analizada por el Tribunal de alzada ni por el Juez de primera instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia contravendría y conculcaría lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificaría ni reivindicaría la superficie extrañada por el demandante, toda vez que no señalaría la cantidad de metros que supuestamente se reivindican y la ubicación de estos.

3. Aduce que la parte actora no habría demostrado que la recurrente ingresó a su propiedad, ya que el demandante no contaría con plano aprobado por la H. Alcaldía Municipal, por lo tanto el Juez de la causa no habría verificado ni constatado el supuesto avasallamiento ni la superficie sobrepuesta.

4. Reclama que en la inspección ocular no se habría determinado la existencia de dos fracciones de terreno divididos por un camino o carretera.

5. Señala que el juez de primera instancia basó su competencia en la declaratoria de radio urbano debidamente aprobado por Ordenanza Municipal y homologado por Resolución Suprema sin tomar en cuenta lo aseverado durante la inspección ocular de que gran parte del terreno estaría destinado a la producción agrícola y frutícola, por lo que el Juez agroambiental sería el competente para conocer la presente causa.

6. Finalmente, acusa que se dejó de lado la prueba aportada por su parte, la cual acreditaría la existencia de un Titulo Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, el cual no podría ser revisado por la judicatura ordinaria.

En este mismo acápite refiere que la Sentencia de primera instancia sería ultra petita porque en la demanda no se habría indicado la ubicación ni la extensión objeto de litis.

En ese entendido, solicita se “case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se determine la nulidad de obrados para que la causa sea tramitada en la vía llamada por Ley”.

De la respuesta a los recursos de casación.

Diego Vásquez Pérez en representación de Ramiro Rodríguez Gamboa contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Aduce que el fallo de segunda instancia se encuentra sujeto a la previsibilidad del párrafo III del art. 17 de la Ley Nº 025, toda vez que la apelación contra la Sentencia únicamente se encontraría enmarcada al origen agrario y al reclamo de incompetencia de la jurisdicción ordinaria, situación que ya habría sido dilucidada por el Juez de primera instancia.

- Refiere también que cualquier vicio de procedimiento debió haber sido reclamado oportunamente para poder ser considerado en casación.

- Que de la revisión de los fundamentos del recurso de casación advertiría un claro desmembramiento de ideas, pues no existiría claridad ni precisión como tampoco existiría mención de un solo cuerpo legal y/o artículo que haya sido infringido o aplicado indebidamente, toda vez que de manera ambigua contrapondría sus pretensiones sin prelación ni orden.

- Hace notar que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no fueron advertidos cuando la demandada recurrió de apelación, por lo que estos resultaría inatendibles.

- Respecto a la procedencia del recurso de casación, advierte que ese medio de impugnación haría referencia a la sentencia y no así al Auto de Vista, contraviniendo el principio de preclusión, pretendiendo que en casación se revisen hechos que no fueron apelados.

Por lo expuesto, la parte actora solicita se declare infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa.
Demandado
Mery Damiana Ulunque Guzmán.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

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