Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente : Cochabamba 65/2018
Parte Acusadora : Emiliana Rojas Veizaga
Parte Imputada : Alicia Verduguez Torrico y otros
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, de fs. 2427 a 2431, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emiliana Rojas Veizaga, representada por Ángel Salazar Calustro contra Gil Arévalo Ortuño, Gregorio Castellón Blanco, Alicia Verduguez Torrico y la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 337 y 163 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, formula la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la prescripción de la acción penal endilgada, empezó a correr desde el 7 de octubre de 2009, en atención a la que se la acusa de ser autora material e intelectual del documento de venta de lote de terreno de 20 de diciembre de 1991, que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales de Punata el 29 de julio de 2009; y, que con el citado registro se vendió a favor de Crescencio Claure Paredes y Alicia Rojas Balcázar mediante documento de 7 de octubre de 2009, en el cual hubiera participado como testigo a ruego en la suscripción de dicha venta, a sabiendas que el documento era falso y adulterado.
Precisa que el delito por el que se la acusa es Estelionato, mismo que prevé una pena privativa de libertad de 5 años; y por ende, prescribe en 6 años. Concluye que La prescripción de la acción penal, operó el 7 de octubre de 2014, hace más de 3 años y diez meses.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Mediante providencia de 2 de octubre de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, el Ministerio Público fue notificado con la excepción interpuesta, presentando su respuesta el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley, señalando lo siguiente:
Existe total falta de fundamentación en el memorial de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto; toda vez, que la excepcionista se limita a señalar que desde la suscripción del documento de 7 de octubre de 2009 en el cual hubiere participado como testigo, han transcurrido más de 3 años y 10 meses, sin especificar nada respecto a la existencia de dilaciones indebidas e injustificadas.
No existe referencia alguna si durante la tramitación del presente proceso su persona no fue declarada rebelde; y, sobre la existencia de alguna causal de suspensión del término de prescripción. No existe ofrecimiento probatorio ni la identificación de fojas en el cuaderno procesal, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de junio -entre otros- y jurisprudencia constitucional respecto a la carga de la prueba atribuible al excepcionista.
Por otra parte debe considerarse la suspensión de plazos procesales por vacaciones judiciales conforme lo previsto por el art. 130 del CPP, debiendo sustraerse del cómputo de la prescripción un total de 225 días aproximadamente.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Interpuesta la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de una Resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de los propios excepcionistas en contra del Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
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