Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Cochabamba 40/2019
Parte Acusadora : Gustavo Velasco Languidey
Parte Imputada : Yobanca Eugenia Flores Alarcón y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, que cursa de fs. 162 a 165, Yobanca Eugenia Flores Alarcon, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, de fs. 149 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Velasco Languidey contra la recurrente y Verónica Cecilia Morris Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 29 de octubre de 2010 (fs. 84 a 88), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Yobanca Eugenia Flores Alarcón, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 50.- por día, más el pago de costas; y, absuelta del delito de Injuria, previsto por el art. 287 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; ii) Verónica Cecilia Morris Flores, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, dado que, la acusación fue retirada en juicio.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107), que fue resuelto por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de agosto de 2019 (fs. 154), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente denuncia que la Sentencia, contiene los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Errónea valoración de la prueba; y, iii) Errónea y contradictoria fundamentación, vicios que se encuentran previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del Código de Procedimiento penal (CPP), reiterando los argumentos señalados en su memorial de apelación restringida que se encuentra de fs. 103 a 107. Añade la recurrente, que el Auto de Vista impugnado consideró los mismos argumentos de la Sentencia “para establecer que habría cometido el delito de calumnias en realidad el nomen iuris del ilícito es Estafa y en ningún caso se usa el termino de estafado” (sic.). Invocando en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 y a los Autos de Vista 026 de 15 de julio de 2005 (Tarija) y 295 de 16 de agosto de 2004 (Santa Cruz).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 19 de 38 parrafos.