Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1044/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: LP-185-21-S
Partes: Arturo Quispe Pucho c/ Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 150 a 152 vta., interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N° 168/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación seguido por Arturo Quispe Pucho contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 155 a 157 vta., el Auto de concesión de 08 de octubre de 2021, visible a fs. 158, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 969/2021-RA de 05 de noviembre, que sale de fs. 167 a 168 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Arturo Quispe Pucho inició proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, manifestando que el bien inmueble Kiosco N° 67, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Avenida Panorámica s/n del Ex Fundo “El Tejar”, se encuentra dentro de un lote de su propiedad en una superficie de 120 m2, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, de su anterior propietario Mario Cordero Foronda, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0225367. Asimismo, Mario Cordero Foronda mediante Escritura Pública N° 1482/1998 de 14 de abril, adquirió el lote a título oneroso de Daniel Alanoca Quispe, siendo registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01445099.
Desde la fecha de adquisición de lote de terreno el demandante entró en posesión real y corporal, junto a su familia sin que exista oposición de terceras personas; el 01 de febrero de 2019 entre horas 08:30 a 09:00 am, Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahunabi Ramirez aprovechando que no se encontraba, ingresaron a su propiedad posesionándose del Kiosco N° 67, reteniendo hasta la fecha como si fueran propietarios en total transgresión al derecho de su propiedad que le reconoce la ley para gozar, usar y disponer su propiedad. Aclaró que en ese su lote de terreno de 120 m2, existen varios Kioscos dedicados a la medicina tradicional.
Admitida la demanda por el Auto de 03 de junio de 2019 a fs. 22 se corre en traslado a los demandados, quienes una vez citados, por escrito cursante de fs. 36 a 38, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 29/2020 de 11 de febrero, corriente en fs. 108 a 112 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., interpuesto por Arturo Quispe Pucho disponiendo que los demandados Mario Pusarico Flores y Juana Calahumana Ramirez, restituyan el Kiosco N° 67 ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Av. Panorámica s/n, Ex Fundo “El Tejar”, a favor de Arturo Quispe Pucho dentro el tercer día ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, según memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., originó a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 168/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el argumento de que si bien se demostró por un lado que Domingo Huraquino Mamani ocupaba el lugar de conflicto, por otro lado el documento privado de 01 de febrero, visible a fs. 32 vta., en su cláusula tercera establece que el préstamo de dinero realizado por los demandados fue garantizado con el kiosco N° 67 que se encuentra dentro los 120 m2 de propiedad del demandante otorgándoles la posesión del mismo hasta cubrir su deuda y hasta fines de gestión de 2019, en consecuencia, se demuestra que al momento de interponerse la demanda de reivindicación se encontraban en posesión los demandantes.
Mediante memorial de 05 de febrero de 2020, cursante a 106 y vta., los demandados en calidad de prueba de reciente obtención presentan la Resolución N° 176/2011 de 18 de mayo, empero la Sentencia N° 29/2020 de 11 de febrero fue dictada en la audiencia complementaria de 16 de enero de 2020, según de fs. 83 a fs. 101 vta., señalando su lectura para el 11 de febrero de 2020, de lo que se advirtió que la documentación fue presentada una vez concluido el proceso, por lo que no resulta una prueba pertinente ni conducente, por tratarse de otro bien inmueble tal cual se tiene de la literal adjunta de fs. 103 a 105 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, según escrito cursante de fs. 150 a 152 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes postulan como agravios que:
1. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
2. Que, al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta del recurso de casación.
El recurso planteado por el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274.I num.2) y 3) del Código Procesal Civil, que resulta ser incoherente, en la suma de su memorial señaló que recurre en casación en el fondo y la forma, sin embargo, en su petitorio sólo acusa violación de la ley, aunque no lo dice, aludiendo solamente al recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista, tampoco refiere si es total o parcial y no fundamenta en la forma ya que solamente se refiere al recurso de casación en el fondo, además pretende que se aplique el art. 244 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial que a la fecha ha sido abrogada por la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Por otro lado, el recurrente cuestiona que en el otrosí 1° de su apelación ofreció prueba y que no señaló audiencia en el plazo de 15 días, empero olvida que en su apelación no cumplió con ninguno de los casos señalados en el parágrafo III del art. 261 del Código Procesal Civil para diligenciar la prueba en segunda instancia.
Así también resulta contradictorio que en su recurso de casación, por un lado acuse violación de la Ley por el Auto de Vista, supuestamente por no haberse diligenciado prueba documental en segunda instancia, y por otro lado acusó error de derecho y error de hecho, cuando se conoce que, para que exista error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que al estimarla se haya contravenido la ley que lo establece, pero si antes dijo que no se ha diligenciado una prueba en segunda instancia entonces no puede haber apreciado erróneamente esas pruebas; cuando el recurrente acusa error de hecho, no demuestra que hecho da por probado el Tribunal de apelación sin que exista medio probatorio alguno en el proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 414/2014 de 4 de agosto, orienta: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala -reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘animus’ asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
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