Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 155/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de febrero de 2022, cursantes de fs. 480 a 491 vta. y 493 a 498, Juan Carlos Orellana Lapaca, Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora, impugnan el Auto de Vista 88 de 26 de noviembre de 2021, de fs. 469 a 475 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miguel Ángel Pacheco Flores, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 8 de junio (fs. 386 a 391 vta.), el Juzgado de Sentencia 15° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión y una multa de 100 días, a razón de Bs. 5 por día favor del Estado, con costas a regularse en ejecución de sentencia. 2) Juan Carlos Orellana Lapaca, absuelto de pena y culpa de los citados delitos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora (fs. 416 a 421), así como el Ministerio Público (fs. 424 a 430), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 88 de 26 de noviembre de 2021 (fs. 469 a 475 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando: 1. Admisible e improcedente el recurso planteado por los imputados. 2. Admisible y procedente el recurso formulado por el Ministerio Público y deliberando en el fondo, revocó la sentencia absolutoria declarada a favor del imputado Juan Carlos Orellana Lapaca, declarándole autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en grado de complicidad, previsto en el art. 23 con relación a los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas a regularse en ejecución de sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Juan Carlos Orellana Lapaca.
Bajo el epígrafe, falta de fundamentación e incongruencia en la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia que la fundamentación realizada por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, carece de razones jurídicas con relación a los defectos de sentencia regulados en el art. 370 num. 1), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo suficiente su invocación, acusa que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea, al establecer en su sexto considerando consideraciones referidas a la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 11 de marzo de 2019 y al reconocimiento de una hipoteca en favor de Dora Ojeda Miranda, situación considerada incongruente debido a que, se pretende aplicar una lógica que no fue planteada en juicio oral y se basó en una incorrecta revalorización de elementos de prueba de forma defectuosa; asimismo, que el Tribunal de alzada sin establecer las pruebas que generaron certeza para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, sin mayor argumento y fundamento, revocó su absolución y declaró su culpabilidad.
El recurrente concluye manifestando que, el Tribunal de alzada no tenía la atribución para condenarlo por falta de inmediación de la prueba, que si consideró que la Sentencia incurrió en defectos le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, lo contrario expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le estaba vedada conforme a la doctrina legal aplicable al caso, provocando agravios en sus derechos a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R y los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre, 368 de 17 de septiembre de 2005, 108/2019-RRC 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 197/2019-RRCde 29 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 242 de 6 de julio de 2006.
III.2. Recurso de los imputados Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo
Nelson Andrade Catacora.
Los recurrentes acusan que, no obstante haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos previstos en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada no hizo una adecuada fundamentación, ni se refirió de forma clara y precisa respecto de los defectos denunciados, incumpliendo las formalidades exigidas en el art. 124 de la norma procesal citada, debido a que se limitó a una simple transcripción de los fundamentos expuestos por las partes y la doctrina que no fue relacionada al caso, contrariamente confirmó la incongruente Sentencia condenatoria por los delitos de Estafa y Estelionato, sin observar que estos delitos son independientes y autónomos y que no puede existir concurso real; asimismo, que la Sentencia impugnada carece de fundamentación respecto a la calificación de los tipos penales, incurriendo en la inobservancia de los arts. 124, 360 núm. 2), 370 núm. 5) y 398 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia y contradicción por la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
Concluyen manifestando que, acusan la violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, debido a que en el Auto de Vista recurrido no se consideró que la Sentencia condenatoria fue dictada sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 363 núm. 2) de la norma procesal citada, así como la carencia de fundamentación respecto a la valoración probatoria con relación a las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD14 y PD22.
Respecto al punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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