Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1044/2024
Fecha: 13 de septiembre de 2024
Expediente: O-51-24-S
Partes: Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales c/ Marcelino
Lojo Condori y Nieves Choque Acapana de Lojo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 595 a 603 vta., interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 245/2024, de 28 de mayo, que corre de fs. 581 a 589 vta., y su Auto complementario N° 26/2024, de 07 de junio, obrante a fs. 593 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Marcelino Lojo Condori y Nieves Choque Acapana de Lojo; la contestación de fs. 607 a 610 vta.; Auto de concesión de 12 de julio de 2024, visible a fs. 611; el Auto Supremo de admisión N° 849/2024-RA, de 08 de agosto, de fs. 617 a 619, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, mediante escrito que cursa de fs. 81 a 84, subsanado por fs. 89 y a fs. 94 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Marcelino Lojo Condori y Nieves Choque Acapana de Lojo; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 158 a 160, contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2024, de 26 de marzo, saliente de fs. 547 a 556, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, por no haber sido acreditada la misma. Se condenó en costos y costas a los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, mediante memorial que corre de fs. 559 a 564, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 245/2024, de 28 de mayo, visible de fs. 581 a 589 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 28/2024, de 26 de marzo. Bajo los siguientes argumentos:
Si bien, el cómputo para la pretensión de usucapión empezó a correr el año 2008; es decir, posesión sobre el bien inmueble, empero bajo el principio de verdad material y razonabilidad, se tendría un documento suscrito de compra venta de la gestión 2017, por otro lado, se evidenció un proceso de reivindicación sobre el mismo predio que los demandados tramitaron en la gestión 2022, donde se advirtió que la parte ahora demandante no reconvino de usucapión en su oportunidad, lo que implicó una renuncia tácita a la misma; consecuentemente, este hecho, resultaría un hecho incompatible, para ahora, hacer valer la prescripción.
Que, en un proceso de reivindicación el titular del inmueble solicitó la restitución de la cosa del que la posee, siendo el momento adecuado para hacer valer la posesión cuando se cumplió el plazo prescriptivo en ese momento y no en otro, pues al no ejercer un acto para que prevalezca el plazo de prescripción a su favor, constituye renuncia a la misma; consecuentemente, con el acto de comunicación de la demanda de reivindicación comenzó a correr un nuevo plazo.
Finalmente adujo que no resultó evidente la falta de valoración probatoria, siendo que, además toda la ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola parte, en cuya valoración simultánea aplica el principio de unidad, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, según escrito visible de fs. 595 a 603 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incongruencia “extra petita” y vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó su análisis en relación a los agravios presentados en apelación conforme prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil, no obstante el Auto de Vista se constituyó sobre la renuncia a la prescripción, tal situación jurídica que no fue mencionada en la sentencia, recurso de apelación y mucho menos en la contestación; promoviendo de tal manera vulneración a la defensa e impugnación en el entendido que los agravios no fueron objeto de respuesta por el Tribunal de segunda instancia al no haber considerado los mismos y habiendo resuelto sobre cuestiones no debatidas ni presentadas por ninguna de las partes.
b) Incongruencia omisiva y vulneración a los arts. 213, 218 y 265 del Adjetivo Civil, siendo que el Auto de Vista solo hizo alusión al no desconocimiento de la posesión solo por el hecho de no contar con servicios básicos, que los impuestos pagados de todos los años en un solo día no desvirtuó el animus domini, que el cómputo de prescripción en virtud del documento privado por la sucesión de Urquidi del 2017, es arbitrario, porque, acorde a la verdad material en el año 2008 ya existió posesión del objeto de litis conforme a las fotos satelitales; sin embargo, fueron omitidos los agravios respecto a la confesión extrajudicial de un litisconsorte, la falta de valoración de las evidencias y defectuosa valoración de la prueba de testigos, generando a la parte recurrente la vulneración a su derecho a la defensa e impugnación.
c) Que la resolución que fue emitida en el Auto de Vista debió ser nula al haber existido contradicciones y habiendo fundamentado su posición en la “interrupción de la prescripción”, afirmando que el plazo se cumplió y al finalizar alegó que no se acredito la posesión durante diez años que fuera interrumpida; cuando en realidad no se abrió debate en la sentencia mucho menos en apelación respecto a “la posesión interrumpida” o que la misma haya sido interrumpida en algún momento.
d) Que en la complementación y enmienda se solicitó la aclaración, sobre en qué parte de la sentencia se afirmó la renuncia a la prescripción; sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem no pudieron esclarecer en que momento del proceso se aludió a la renuncia de lo mencionado, incurriendo en una premisa falsa emitida en el Auto de Vista.
e) Transgresión a los art. 1321 y 48.I y II del Código Civil, al considerar que las imprecisiones por parte de Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco afectaría al otro litisconsorte quitándole el valor probatorio de todas las pruebas producidas como ser la certificación expedida por la junta de vecinos y el documento de 06 de junio de 2017, resultando insuficiente para poder declararse improbada la pretensión de Freddy Apaza Gonzales.
Que la norma contemplada en el art. 1496.II del Código Civil referida a la reivindicación, si bien hablaría de la prescripción, pero la sola respuesta negativa a esta demanda, es contraria a la renuncia afirmada por los Vocales.
f) El Tribunal Ad quem restringió plantear una demanda principal de usucapión, lo que va contra la seguridad jurídica, pues conforme al art. 130 del Código Procesal Civil que otorga la facultad de que si no se ha planteado una demanda reconvencional puede hacerse como una demanda principal.
En ese sentido, solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 607 a 610 vta., Marcelino Lojo Condori, contestó el recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Que los demandantes no demostraron una posesión certera, real que compute una fecha o gestión clara, al haber existido contradicciones en la prueba testifical, como de su propia declaración, lo cual generaría duda y demostraría la mala fe que tendrían y el afán de apropiarse de un bien que no les correspondería.
No se cumplió con la posesión de más de 10 años, ya que de las instalaciones de luz, agua, gas, se tiene que serían recientes en su instalación, en cuanto a la continuidad de la posesión sin interrupción, se demostró que anteriormente al proceso de usucapión, por parte de ellos, interpusieron en la gestión 2021 un proceso de reivindicación, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, que posee una sentencia ejecutoriada firme, incluso sometido a casación para su revisión, confirmada en todas sus partes, consecuentemente, interrumpida la supuesta posesión pacífica que tenían los demandantes por más de 10 años, siendo que además su persona de manera personal le habría reclamado la devolución de su inmueble, lo cual fue de conocimiento vecinal y público.
Por lo que solicitó se rechace el recurso de casación planteado y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Renuncia a la prescripción.
Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, en él se orientó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: ´ (Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción´; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción´”.
En cuanto a la aplicación de la renuncia a la prescripción a los procesos de usucapión, el Auto Supremo N° 1194/2016, de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente: “… La posesión debe contener los elementos del ´corpus´ y el ´animus´; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción ´C´ en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el ´animus´ de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae … deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha ´renunciado a la prescripción´ que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la ´renuncia a la prescripción´ se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión. Debe quedar claro, que la ´interrupción a la prescripción´ se genera cuando la prescripción está en curso, y la ´renuncia a la prescripción´ se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción”.
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