Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 80/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 618 a 622 vta, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, impugna el Auto de Vista 350/2023 de 29 de septiembre, de fs. 586 a 590 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal en contra de Juan Jhonny Peña Orellana seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 326 y 228 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 1 de septiembre (fs. 517a 522), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Jhonny Peña Orellana, absuelto de los delitos de Hurto y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 228 y 326 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 553 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 350/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere como primer agravio el defecto establecido en el num. 5) del art. 370 del CPP; que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Señala que los jueces de mérito dictaron una Sentencia en la que no existió fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, arts. 115-II de la CPE, y 124 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero y 073/2013-RRC de 19 de marzo.
Como segundo agravio denuncia el defecto establecido en el num. 8 del art. 370 del CPP; es decir, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. El recurrente refiere que en la parte de conclusiones de la parte considerativa de la Sentencia, de forma contradictoria e incongruente se falla por la condena del acusado y solo se le impone la pena mínima.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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