Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1044/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-177-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Cooperativa de ahorro y crédito de vínculo laboral “COOMUPOL” R.L. representado por Miguel Álvaro Antezana Trujillo c/<a id="_Hlk209026457"></a> <a id="_Hlk209175467"></a><a id="_Hlk209025951"></a>José Alfredo Copa Mormery.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de póliza de seguro dotal o mixto.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1194 a 1196 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” representado por Miguel Álvaro Antezana Trujillo, contra el Auto de Vista Nº 483/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1171 a 1174 vta., y Auto de complementación y enmienda de 05 de agosto de 2025, a fs. 1190, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto, seguido por el recurrente, contra José Alfredo Copa Mormery; la contestación de fs. 1199 a 1201, el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2025, visible a fs. 1202, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” representado por Pavel Cesar Vázquez Pastor por memorial de demanda que discurre de fs. 154 a 157, subsanado de fs. 477 a 481 vta., de fs. 495 a 496, de fs. 499 a 501 promovió el proceso ordinario de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto, contra José Alfredo Copa Mormery, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 823 a 826, se apersonó representado por Ever Renan Aquino Quelca, quien contestó de manera negativa, asimismo opuso excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo Nº 017/2023, de 27 de marzo, que cursa a fs. 905 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 19º de la cuidad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L. representado por José Luis Soria Galvarro Vilaseca, según escrito de fs. 907 a 911, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, obrante de fs. 961 a 963 vta., donde se REVOCÓ el Auto Definitivo Nº 017/2025, de 27 de marzo, y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, debiendo el <em>A-quo</em> proseguir con la tramitación de la causa.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Alfredo Copa Mormery, según escrito visible de fs. 967 a 970, ameritó el Auto Supremo Nº 204/2024, de 15 de marzo, de fs. 991 a 998, que ANULÓ obrados hasta la etapa de la audiencia preliminar a efectos de que el <em>A quo</em> aclare las observaciones y omisión detalladas en la presente resolución para que emita un fallo que resuelva las excepciones planteadas en torno a las dos pretensiones.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En cumplimiento al referido Auto Supremo, el Juez Público Civil y Comercial 19 de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Definitivo Nº 800/2024, de 05 de septiembre, cursante de fs. 1127 a 1130, donde RECHAZÓ la excepción de cosa juzgada y declara PROBADA la excepción de caducidad opuesta por José Alfredo Copa Mormery y el archivo de obrados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L. representado por José Luis Soria Galvarro Vilaseca, según escrito de fs. 1132 a 1135, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 483/2025, de 28 de julio, obrante de fs. 1171 a 1174 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 800/2025, de 05 de septiembre, con costas y costos al apelante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>6.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L. representado por Miguel Álvaro Antezana Trujillo, según escrito visible de fs. 1194 a 1196 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 483/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1171 a 1174 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y complementario, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1193, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementación y enmienda el 11 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 25 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1194, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 483/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1171 a 1174 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L. representado por Miguel Álvaro Antezana Trujillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Vulnera el principio de congruencia expuesto en el Considerando III, al hacer prevaler el principio <em>Iura Novit Curia</em> en el punto III.2.1. y determinar que el demandado supuestamente planteo la excepción de novación; cuando dicho principio de acuerdo Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2016-S2 no puede ser aplicado de manera discrecional, sino está sujeto a ciertas limitaciones que no puede modificar la petición al introducir elementos facticos nuevos que vulneraria el principio dispositivo y de contradicción.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de Alzada confundiría la obligatoriedad de una resolución judicial conforme a lo previsto en el art. 9 del Código Procesal Civil, con la naturaleza del Auto Supremo Nº 204/2024 al considerarlo como norma procesal de orden público y de acatamiento obligatorio; por lo que, el argumento utilizado para desvirtuar la vulneración al principio de legalidad denunciado, carecería de sustento fáctico y legal.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneraria el derecho a la defensa al no considerar que, en la audiencia de 27 marzo de 2023, el demandado se ratificó en la excepción de cosa juzgada y en audiencia de 05 de septiembre de 2024 no se trató ninguna nueva excepción, por lo que no pudo ejercer defensa sobre la excepción de caducidad, por lo que la aplicación oficiosa en desconocimiento del art. 1520 del Código Civil y art. 128.II del Código Procesal Civil, viciaría de nulidad el Auto de Vista por tratarse de una resolución <em>ultra petita</em> que lesionaría el principio del debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, derecho al defensa previsto en el art. 4 de la Ley Nº 439, arts. 15, 115 y sgts., de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1194 a 1196 vta., interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L. representado por Miguel Álvaro Antezana Trujillo, contra el Auto de Vista Nº 483/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1171 a 1174 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>