Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1045/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-16-18-S
Partes: José Antonio Maldonado Luna. c/ Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria y acción reconvencional de
nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 858 a 864 y 893 a 895, interpuestos por José Antonio Maldonado Luna y Martin Ninaja respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-362/2017 de 01 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria y acción reconvencional de nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios seguido por José Antonio Maldonado Luna contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López; y dentro el proceso acumulado seguido por José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja Nina sobre reparación de daños y perjuicios con acción reconvencional de nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales; las respuestas al primer recurso de fs. 868 a 875, 877 a 882 y 884-885; las respuestas al segundo recurso de fs. 897 a 898, 901 a 902 y 904 a 910; la concesión del recurso de fs. 913; el Auto Supremo de Admisión N° 0180/2018-RA de 26 de marzo de fs. 919-920; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria y la reconvención por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos.
José Antonio Maldonado Luna, al amparo de los arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil, planteó demanda de acción negatoria y reivindicatoria contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López, manifestando:
- Mediante minuta de 08 de agosto de 1979, Marco Ninaja Rojas le transfirió un terreno de 4.750 mts2, ubicado en la Zona El Kenko de la ciudad de El Alto, registrada en Derechos Reales el 29 de noviembre de 1980 y vigente bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493.
- El año 2008, mediante Escritura Publica Nº 2362/2008 de 29 de septiembre, cedió al Gobierno Municipal de El Alto (GMEA) 1.587,85 mts2, restando una superficie de 3.162,15 mts2.
- A finales del año 2004, su posesión fue interrumpida por Pablo Ninaja Nina quien construyó una vivienda provisional invadiendo 1.946,30 mts2, bajo el argumento de que su hijo Roberto Ninaja Quispe era el propietario del bien; iniciado el proceso penal por despojo, el mismo es condenado por despojo y sentenciado a la pena privativa de libertad de dos años y dos meses. Posteriormente, al conocer la sentencia, transfiere el lote de terreno a Matilde Patricia Callisaya Chávez.
- En mérito al informe rápido de DDRR, amplia la demanda contra Wilfredo Quispe López, ya que según la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430 tiene como propietario vigente al mencionado.
Solicita en sentencia se declare probada su demanda y se reconozca su derecho propietario registrado en DDRR bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493, por una superficie de 3.162,15 mts2., disponiendo además la entrega del lote de terreno de 1946,30 mts2, situado en la Zona El Kenko (fs. 61 a 65 y 72).
Matilde Patricia Callisaya Chávez, contesta la demanda señalando que por las Escrituras Públicas Nº 1547/2008 de 18 de noviembre y 0368/2009 de 27 de abril, adquirió en compra venta un lote de terreno con una superficie de 1.955.11 mts2., ubicado en la Urbanización Pucarani industrial de El Alto, Lote X Manzano 19 de su anterior propietario Roberto Ninaja Quispe representado por Pablo Ninaja Nina, quien a su vez adquirió de Augusto Froilan Ninaja Quispe, derecho propietario registrado bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430. Asimismo, al amparo del art. 549 del CC, reconviene contra José Antonio Maldonado Luna por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos, manifestando:
- En la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio, interviene Marco Ninaja Rojas como vendedor y José Antonio Maldonado Luna como comprador; empero, el vendedor habría fallecido el 09 de diciembre de 1979 y aparece firmando la minuta siete meses después de su deceso.
- Con relación a los daños y perjuicios, el demandante a sabiendas de tener conocimiento que no es propietario dirige una demanda contra el actual propietario lo que significa una pérdida de tiempo y lucro cesante.
Como pretensión principal solicita, se declare probada su demanda y declare la nula y sin valor la Escritura Publica Nº 768/1980 de 23 de julio y se cancele la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430 en DDRR, además del pago de daños y perjuicios por $us. 10.000 (fs. 96 a 100).
Wilfredo Quispe López, es declarado rebelde en el proceso por el Auto de 03 de febrero de 2014 (fs. 106 vta.), posteriormente se apersona al proceso purgando rebeldía (fs. 111).
2. En cuanto a la acción por reparación de daños y perjuicios y la reconvención por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en derechos reales.
José Antonio Maldonado Luna, al amparo de los arts. 113 y 984 del CC, planteó reparación de daños y perjuicios contra de Pablo Ninaja Nina, manifestando:
- El año 1980 adquirió de Marcos Ninaja Rojas un lote de terreno de 4.750 mts2., ubicado en la Zona El Kenko, y a principios del 2005, su posesión se vio interrumpida por el accionar del demandado al realizar una construcción provisional, motivo por el cual inicio una acción penal que derivo en la pena privativa de dos años y dos meses y el pago de daños y perjuicios. Entonces, al incumplir la responsabilidad civil, existe daño emergente.
- Con relación al lucro cesante, señala que desde que fue despojado del bien, se vio privado de usar, gozar y disponer su bien, privándosele de percibir los frutos civiles.
Solicita en sentencia se declare probada su demanda y se ordene el pago indemnizatorio de $us. 33.722,02 y costas del proceso.
Pablo Ninaja Nina, se apersona al proceso oponiendo excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda e incompetencia, y contesta la demanda señalando que al no tratarse de deudas pecuniarias no existe capital para pagar la suma demandada, sino que al tratarse de un lote de terreno estos no generan intereses; agrega que en el proceso penal, no se dilucido el derecho propietario y por el plano que presenta, la propiedad de Marcos Ninaja se encontraría en un lugar distinto. Asimismo, plantea acción reconvencional por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en derechos reales, bajo el siguiente argumento:d
- Jamás tuvo posesión sobre el lote de terreno y que el proceso penal fue iniciado con documentación falsificada, ya que no existe los protocolos de la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio, por lo que presume que el documento es falso.
- Añade que el vendedor Marcos Ninaja Rojas falleció el 09 de diciembre de 1979 y la escritura pública fue realizada un año después de su fallecimiento y el sustento se encontraría en la declaración del hijo del causante quien manifestó haber llevado a un tío lejano parecido a sui padre quien puso sus huellas en el documento.
Solicita se declare probada su demanda y se declare nula la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio y se cancele en Derechos Reales la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493.
3. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Quinto, pronunció la Sentencia Nº 084/2016 de 03 de marzo de 2016 (fs. 748 a 756), declarando PROBADA la demanda por la Acción reivindicatoria e IMPROBADA la Acción negatoria; asimismo, declara IMPROBADA la acción reconvencional por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos; y por último, declara IMPROBADA la demanda sobre reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula, bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria y la reconvención por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos.
Al encontrarse demostrado la titularidad del demandante sobre la superficie de 3.162,15 mts2, se evidenció que el lote de terreno de 1946.30 mts2 objeto de litis, se encuentra ubicado dentro la superficie que es de propiedad del demandante. Asimismo, la citada propiedad ocupada actualmente por Wilfredo Quispe López, adquirida de Matilde Patricia López, quien a su vez adquirió de Roberto Ninaja Quispe, tiene una distinta ubicación. Por lo que concluye, disponiendo la procedencia de la acción reivindicatoria.
Respecto a la acción reconvencional por nulidad de escritura pública, se demostró que Marcos Ninaja falleció el 9 de diciembre de 1979, antes de haberse suscrito la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio; sin embargo, al haberse invocado el art. 549 del CC, referido a los contratos y no a las Escrituras Públicas, no existe las condiciones de orden legal para la procedencia de lo demandado.
b) En cuanto a la acción por reparación de daños y perjuicios y la reconvención por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales.
Respecto a los daños y perjuicios, el demandante no ha demostrado con prueba idónea que se haya visto privado de vender, alquilar o arrendar el inmueble; de igual forma, el daño emergente se debe cuantificar de manera objetiva en relación a los daños económicos en concreto que ha sufrido quien los reclama y el cálculo realizado al 6% anual por el demandante, no tiene eficacia legal.
En cuanto a la nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales, refiere que el hecho de que el libro de protocolos no se encuentre, no determina la inexistencia del documento público, más cuando en el libro de minutas de la gestión existe la minuta que ha dado lugar al protocolo y al pago de impuestos; asimismo, “…el hecho concreto que demuestra los hechos probados enunciados es más bien la falta de consentimiento en la conformación del contrato; sin embargo dicha causa es mas bien causal de anulabilidad de contratos, al tenor de lo que advierte el art. 554 num. 1) del Código Civil, sin embargo dicha pretensión no ha sido planteada por Pablo Ninaja Nina para su consideración, bajo la observancia del principio de congruencia que rige la materia…”
4. Impugnada la resolución de primera instancia por Wilfredo Quispe Lopez (fs. 760-768), Matilde Patricia Callisaya Chávez (fs. 770-774) y Pablo Ninaja Nina (fs. 776-781), el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº S-362/2017 de 01 de septiembre (fs. 853-855), resuelve ANULAR la sentencia, con el siguiente fundamento:
Citando los Autos Supremos Nº 84/2016, 662/2017 y 676/2017, refiere que “…al ser errónea la valoración de las pruebas y la exposición de los motivos que conlleva a evidenciar ausencia de fundamentación y motivación de la presente resolución fragmentando el debido proceso sin tomar en cuenta que al haber sido encargado al juez el deber de administrar justicia, corresponde precautelar los derechos y garantías constitucionales…”; en ese entendido, “…la decisión impugnada vulnera el debido proceso en el elemento de la fundamentación y motivación, el principio de la verdad material, la seguridad jurídica y el acceso a una justicia oportuna, extremos que deben ser reparados por la autoridad jurisdiccional.”
CONSIDERANDO II:
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ ANTONIO MALDONADO LUNA.
1.1. El Auto de Vista recurrido pretende erróneamente se aplique un precedente posterior a una sentencia anterior.
a) No resulta lógico pretender que la Sentencia N° 84/2016 de 3 marzo de 2016 aplique los precedentes de los Autos Supremos 662/2017 y 676/2017 de 19 de junio de 2017, un año y tres meses después.
b) El Auto de Vista al anular obrados y pretender que se emita una nueva sentencia aplicando precedentes posteriores a su emisión, vulnera el art. 123 de la CPE, y los principios de legalidad, el debido proceso, y la seguridad jurídica.
c) El Auto de Vista debió ingresar fondo de la controversia y manifestarse sobre la nulidad reconvenida valorando la prueba existente, lo que habría devenido en declarar improbada la reconvención de nulidad de escritura pública, aun considerando los criterios de los Autos Supremos 662/2017 y 676/2017; primero, los autos supremos no son aplicables al caso, porque se refieren a la nulidad de contratos y la reconvención planteada reclama la nulidad de una escritura pública; segundo, la reconviniente no probó que la causa del contrato sea contraria al orden público o a las buenas costumbres o que haya sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, hubo un mal actuar de Martin Ninaja, empero no habría sido con malicia ni queriendo causar mal a nadie, sólo no sabía cómo ejercer correctamente sus derechos. Asimismo, no probó que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes sea contraria al orden público o las buenas costumbres; tercero, el auto de vista no valoró los antecedentes del proceso respecto a la contestación y lo manifestado por Martín Ninaja que fue citado por evicción, adjuntando prueba respecto a la nueva venta que superaría los vicios legales, siendo su derecho propietario valido.
d) Señala que los autos supremos son precedentes, más no jurisprudencia vinculante como la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
1.2. El Auto de Vista al anular la sentencia bajo el supuesto de que no habría valorado prueba excluida legalmente, pretende derogar las reglas de admisibilidad de la prueba documental previstas en los artículos 330 y 331 del CPC, abrogado y 11 y 112 del CPC, vigente, interpretando y aplicándolas erróneamente al contraponerlas a la verdad material.
a) La sentencia cumplió con las reglas de admisibilidad de la prueba documental, la exclusión de determinada prueba fue absolutamente legal, en cambio el Auto de Vista pretendería reconocer la presentación de prueba documental sin cumplir con las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
b) Los documentos presentados por Wilfredo Quispe son antecedentes del predio, que no fueron admitidos, empero habrían sido considerado en la Sentencia porque Matilde Callisaya también los presentó, situación que el Auto de Vista recurrido no habría considerado y de concretase la nulidad, la nueva sentencia tendría que valorar los documentos presentados por Wilfredo Ouispe López llegando al mismo resultado, generando gastos a las partes y en definitiva retardando la administración de justicia.
1.3. La nulidad determinada por el Auto de Vista recurrido transgrede la regla que establece que la nulidad procesal debe ser específica y estar definida en la ley.
El Auto de Vista señala que la sentencia no tiene el suficiente fundamento porque considera que debió de aplicarse una nueva línea jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos, valorando ciertos documentos que fueron rechazados por no haber sido presentados según las reglas de admisibilidad de la prueba documental; pero no expresa cual es la norma, la ley, que define este tipo de nulidad, en otras palabras, no precisa la base legal de la decisión de nulidad.
1.4. El auto de vista recurrido no ingresa al fondo del proceso, no se pronuncia sobre los agravios planteados respecto a la acción negatoria y la reparación de daño demorando innecesariamente mi derecho a una tutela efectiva.
a) El Auto de Vista no se pronuncia con relación a la apelación de la sentencia interpuesta respecto a la acción negatoria, transgrediendo la norma y derechos reclamados y de llegar a revisarse el proceso de mejor derecho propietario, no se llegaría al mismo fin; de esta manera, se daría una mala interpretación de la norma negando el acceso a la justicia y condenando a la indefensión que vulnera las garantías y derechos humanos de tener un recurso efectivo.
b) El Auto de Vista no resuelve sobre la interpretación restrictiva del art. 1455 del CC, ya que debió basarse en la ley y no sólo en Autos Supremos; siendo que la los mismos son restrictivos en la aplicación de la acción negatoria, a más de considerar que el conflicto no puede resolverse aplicando la regla del artículo 1545 del CC, sobre mejor derecho propietario ni ninguna de las acciones de defensa de la propiedad previstas por la ley.
c) La Sentencia al declarar improbada la pretensión de la reparación de daño y perjuicios, transgrede el art. 91 del Código Penal, vulnerando el principio de congruencia, verdad material y seguridad jurídica y que el Auto de Vista no considero.
PETITORIO.
Solicita se case el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se declare a) Se declare Probada la demanda de acción negatoria y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Wilfredo Quispe López, Matilde Patricia Callisaya, sobre el predio en cuestión; b) Se confirme la sentencia de primera instancia que declara probada la acción de reivindicación sobre el predio; c) Se declare Probada la acción de reparación de daño condenando a Pablo Ninaja Nina a la reparación a ser cuantificada en ejecución de sentencia; y d) Se confirme la declaración de Improbada la acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80.
RESPUESTA DE WILFREDO QUISPE LÓPEZ y MATILDE PATRICIA CALLISAYA CHÁVEZ AL RECURSO DE CASACIÓN.
Con excepción del último inciso, Wilfredo Quispe López y Matilde Patricia Callisaya Chávez, presentan idénticos recursos, por lo que ambos argumentos se expondrán en el presente punto.
a) El recurso planteado por José Antonio Maldonado Luna es confuso en sus fundamentos, dado que lo único que contiene es la cita de supuestos agravios y no existe una verdadera fundamentación o una explicación de cuál fue la violación de la ley o la mala interpretación en que se hubiera incurrido en el Auto de Vista impugnado.
b) Señala que Marcos Ninaja Rojas jamás vendió el terreno pues al momento de la suscripción de la escritura el mismo estaba fallecido, por lo que se infiere que el señor José Maldonado habría falsificado la escritura en complicidad con el hijo de Marcos Ninaja Rojas lo que constituye ilícitos y como la Escritura Pública No. 768 /80 de 23 de julio de 1980 tiene como contenido una venta supuestamente otorgada por Marcos Ninaja Rojas a favor de José Antonio Maldonado Luna, este es nulo debido a que la huella que a aparecer a nombre de Marcos Ninaja Rojas no le corresponde y fue falsificada; consiguientemente, esta escritura debía declararse NULA por causa y motivo ilícito previsto en los arts. 489, 490 en relación con el arto 554 inc. 3) del CC, toda vez que va contra la ley, el orden público y las buenas costumbres.
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