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TSJ

AS/1045/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Penal
Proceso
Abuso de Firma en Blanco y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1045/2019-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : La Paz 135/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Valentín Ticona Colque

Delitos  : Abuso de Firma en Blanco y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 812 a 817 vta., Valentín Ticona Colque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2016 de 19 de septiembre de fs. 699 a 706, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Gallego Condori contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 336, 200 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 602 a 613), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Ticona Colque, autor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de 80 días multa a razón de Bs.- 2. por día; además de resarcimiento civil y costas a favor del Estado y parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviendo al acusado por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial en observancia del art. 368 de la Ley 1970.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valentín Ticona Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 620), que previo memorial de subsanación (fs. 643 a 647), fue resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 685 a 691 vta.), por lo que se pronunció el Auto de Vista 73/2016 de 19 de septiembre, que admitió el recurso de apelación restringida opuesto por Valentín Ticona Colque y declaró su improcedencia al igual que el memorial de subsanación al recurso; y en su mérito, confirmó la Sentencia apelada. Contra dicha Resolución, Valentín Ticona Colque, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente (fs. 736 a 737 vta.), resuelto mediante la Resolución 172/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 756 a 758 vta., que declaró infundado el incidente planteado. A cuyo efecto, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2018-S3 de 14 de agosto (fs. 777 a 785), que revocó en parte la Resolución 03/2018 de 5 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la ciudad de La Paz, constituido como Tribunal de Garantías; y en consecuencia, concedió en parte la tutela impetrada por Valentín Ticona Colque, únicamente respecto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista 172/2017, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución, conforme a los datos de ese fallo constitucional. En cumplimiento de la referida SCP 0398/2018-S3, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 72/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 792 a 794, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto por Valentín Ticona Quispe (fs. 736 a 737 vta.) y en estricto cumplimiento de la citada Resolución, se practicó nueva notificación al acusado con la Resolución 73/2016 de 19 de septiembre (fs. 802).

Mediante diligencia de 26 de junio de 2019 (fs. 802), el recurrente fue notificado con la ya citada Resolución 73/2016 de 19 de septiembre, ahora impugnada; y, el 3 de julio del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa descripción de antecedentes procesales del presente caso, el recurrente denuncia que la Resolución de alzada, no dio una respuesta adecuada al reclamo planteado con base al art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la obtención de la prueba basada en los arts. 13 y 71 del citado Código, cuya respuesta apropiada mantendría un precepto jurídico del porqué se incluye prueba documental a un proceso cuando su obtención no fue lícita, hecho que hace recaer en error procedimental porque de acuerdo al art. 169 del CPP, no pueden convalidarse actos ilegales y en el caso de autos, el Juez natural al haber admitido dicho acto provocó una indefensión porqué desconoce si la prueba emitida por la cámara de diputados demostraba la verdad de los hechos y además que, no fue obtenida mediante requerimiento fiscal, constituyéndose en ilegal y cita los Autos Supremos 067/2013-RRC y 1414/2013-R, referidos a la verdad material referente a la prueba.

Señala que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista impugnado han olvidado emitir criterio sobre las pruebas documentales que demostraron que su persona sólo pretendía cobrar la deuda que suscribió con Luis Gallego, y de acuerdo a los testigos de descargo y toda su prueba documental evidentemente prestó el dinero, otorgando credibilidad para emitir un fallo de absolución en la Sentencia y además que, este accionar judicial no demostró claramente que su persona fue el autor del hecho sancionado.

Manifiesta que en el Auto de Vista recurrido, se evidencia la mala valoración probatoria, puesto que el juez natural omitió la valoración de dicha documentación y luego fue convalidado por el Tribunal de apelación, cuando debía garantizar el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque concluyó que la Sentencia “se halla debidamente fundamentada en cuanto lo fáctico, jurídico y probatorio fundamentación que alcanza inclusive a la labor subsunción hecha por la autoridad judicial la-quo. Por lo tanto, tampoco amerita la viabilidad del recurso de apelación” (sic) e indica que con tal afirmación del Tribunal de alzada no sólo lesionó el debido proceso, sino el derecho de recurribilidad garantizada en el art. 180.II de la CPE.

Previa transcripción de un párrafo del AS N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, referido a la sana crítica, a la apreciación individual e integral de las pruebas presentadas en un proceso penal, señala “cosa que en el caso de autos no ocurre” (sic) y continúa trascribiendo el AS N° 060/2013-RRC de 8 de marzo, referido a la nulidad total o parcial y disposición de reposición el juicio por otro Tribunal; y señala que el Auto de Vista impugnado no motivó por qué esa Resolución se encontraría contradictoria ya que la tipología del art. 413 del CPP, no fue abrogada ni derogada por el ordenamiento jurídico; manifestando que dentro de la apelación planteada, sus derechos consagrados se encontraban indefensos, pues, no comprende como el Juez concluido que es autor, ni con qué prueba afirma que abusó de una firma en blanco.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Valentín Ticona Colque
Proceso
Abuso de Firma en Blanco y otros
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/1045/2019-RAFuente oficial