Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1045/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Tarija 56/2021
Parte Acusadora : Blanca Ludovina Gutiérrez Fernández y otros
Parte Imputada : Cimar Alfonso Calderón Yebara y otra
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 326 a 333 vta., Silvia Martínez Chosco y Cimar Alfonso Calderón Yebara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 19/2021 de 23 de junio, de fs. 293 a 295, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Blanca Luduvina, Leonardo Abel, Delina Felipa, María Nilfa, Dora, Olga e Ivar, todos de apellidos Gutiérrez Fernández, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 08/2018 de 2 de marzo (fs. 256 vta. a 261 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; declaró a los acusados Silvia Martínez Chosco y Cimar Alfonso Calderón Yebara, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 CP.
En observancia del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a los acusados Silvia Martínez Chosco y Cimar Alfonso Calderón Yebara, autores y culpables de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndoles la pena de cinco (5) meses.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Silvia Martínez Chosco y Cimar Alfonso Calderón Yebara (fs. 269 a 275 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 19/2021 de 23 de junio (fs. 293 a 295), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida planteado por los recurrentes.
Por diligencia de 11 de agosto de 2021 (fs. 296), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año (vía Buzón Judicial), interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), los recurrentes manifiestan que el Tribunal ad quem en el Considerando III en su punto III.1. del Auto de Vista impugnado, se habría limitado a efectuar la transcripción de las Sentencias Constitucionales (SC) 1008/2005 y 1075/2003-R, posterior a ello con relación al recurso de apelación habrían afirmado que existiría una incongruencia, siendo que este punto se encontraría íntimamente ligado y resultaría vinculante a la condición de correcta valoración de la prueba, debido a que las reglas de valoración de la prueba se encuentran delimitadas y establecidas dentro de la “ley sustantiva”, por lo que resultaría imposible el considerar la una sin la otra; en tal razón, refiriéndose a la fundamentación de la sentencia, manifiestan que la dimensión fáctica de la demostración de los hechos verificable a prima facie resultaría insuficiente para determinar los alcances del ilícito penal previsto en el art. 357 del CP, por lo que la conducta en la forma planteada carecería de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo; que por lo tanto, el Tribunal a quo habría aplicado erróneamente el art. 357 con relación al art. 20 del CP, que ante la aplicación errónea de la norma sustantiva correspondería la absolución directa respecto al delito de Daño Simple, por lo que en su criterio se encontraría demostrado la mala interpretación de la ley sustantiva y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en referencia a la “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”.
Respecto a que la sentencia no cumple con la debida fundamentación, incurriendo en el defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP y citando las SC 1523/2004, 537/2004 y 682/2004, refieren que el Tribunal a quo habría violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmadas en los arts. 359, 369 núm. 3) y 124 del CPP, con los mismos fundamentos de su recurso de casación, acusan que el Tribunal ad quem habría incurrido igualmente en una inadecuada valoración y fundamentación para la resolución del presente agravio.
Con relación a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), acusan que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de motivación, debido a que en el punto III.3. del Auto de Vista impugnado nuevamente habrían incurrido en una relación fáctica equivocada en la búsqueda de una fundamentación sobre el rechazo del presente agravio, limitándose a manifestar que el sistema de valoración en nuestro país es el de la sana crítica, pero incongruentemente no habría apreciado que el Tribunal a quo precisamente éste sistema de la sana crítica lo ignoró, debido a que habría valorado unos medios probatorios sobre de otros sin fundamentar de forma clara los motivos o la convicción que le llevó a tomar tal decisión, generando una defectuosa valoración probatoria, situación que habría sido reiterada por el Tribunal ad quem al momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, incurriendo en el agravio de falta de fundamentación respecto a la errónea valoración probatoria, sustentando su agravio con la fundamentación de su recurso de apelación restringida que fue transcrita de forma íntegra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 24 de 48 parrafos.