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TSJ

AS/1045/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2023Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1045/2023

Fecha: 30 de octubre de 2023

Partes: Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez c/ Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Expediente: CH-109-23-Com.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 406 a 411 vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez, herederos de Rosario Suarez Franco contra el Auto de 18 de octubre de 2023, cursante a fs. 380 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de determinación de bienes y otros contra Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suarez; los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de determinación de bienes, seguido por Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez contra Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suarez, mediante el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Resolución N° 39/2023 de 24 de febrero, arguyendo que el Juez de primera instancia denominó de manera equívoca a la Resolución N° 39/2023 como “Auto definitivo”, toda vez que el mismo solo es un “Auto interlocutorio simple”, en consecuencia, debió plantear reposición con alternativa de apelación dentro del plazo de 3 días, la inobservancia de ello impide que pueda ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación.

Contra la referida determinación los compulsantes, solicitaron complementación enmienda y aclaración cursante de fs. 296 a 303, cuyo petitorio fue declarado, NO HA LUGAR mediante el Auto de 27 de septiembre de 2023, corriente a fs. 305 y vta., por lo que presentaron su recurso de casación de fs. 322 a 338, cuya concesión fue denegada por Auto de 18 de octubre de 2023, obrante a fs. 380 y vta., argumentando que:

No procede el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 412/2023, toda vez que ese medio de impugnación solo se halla reservado para ser presentado contra los autos de vista que sean emergentes del recurso de apelación formulado contra las sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso principal, dictados en procesos ordinarios, no como en el caso que nos ocupa donde el Auto impugnado, es un Auto interlocutorio simple, el cual solo llegó a declarar la nulidad de actuados y en aplicación del art. 399.II inc. b) de la Ley N° 603, no admite recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que, el Tribunal de alzada afirmó de manera errónea que el recurso de apelación fue planteado contra un “Auto interlocutorio simple”, clasificando de esa manera al Auto definitivo N° 39/2023 de 24 de febrero, cursarte a fs. 231 a 237 vta., que según el Tribunal Ad quem, resuelve incidentes de actuados procesales; sin embargo, no explica de forma clara y precisa cuál es el incidente de nulidad de actuados procesales al que hace referencia, además, no establece cuáles son los verdaderos alcances del Auto definitivo N° 39/2023, que resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, asimismo, no puntualiza cuál es el presupuesto de dicho Auto en el proceso ordinario familiar, por lo que la interpretación que realizó el Tribunal acusado, llega a ser restrictivo en derechos fundamentales, al manifestar que la resolución no es recurrible en casación.

Expresó también que, en el Auto Supremo N° 764/2017 de 21 de julio, acertadamente manifestó que la existencia de un vacío normativo, no puede ser óbice para otorgar respuesta, criterio uniforme con lo establecido en el art. 219.III de la Ley N° 603, siendo en estos casos donde debe aplicarse los principios del proceso familiar con la finalidad de resolver el conflicto, entre ellos el principio de no formalismo.

Por lo que los compulsantes, solicitaron se declare legal la compulsa y ordene se sustancie o conceda el recurso denegado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 890/2021 de 06 de octubre, sobre el tema en cuestión, señaló: “que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código´ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603”.

III.4. Naturaleza de la resolución recurrible.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, expresó que: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra ´improponibilidad´ no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación, sin embargo, a contrario sensu se tiene que ´el hacer una proposición´ o ´proponer´ de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez
Demandado
Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2023AS/1045/2023Fuente oficial