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TSJReiteradora

AS/1045/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señala que conforme el mandato de la norma, es necesario e indispensable que la nulidad de un acto procesal se encuentre expresamente determinado por ley, y de no estarlo, no solo es prohibido, si no que genera las responsabilidades y sanciones previstas, el Tribunal de Alzada al...

Proceso
Inscripción de derecho sucesorio en bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1045/2024

Fecha: 13 de septiembre de 2024

Expediente: SC-92-24-A.

Partes: Ronald Alpire Ulloa c/ los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Alpire Ascarrunz y Oscar Yimi Alpire Ulloa.

Proceso: Inscripción de derecho sucesorio en bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 720 a 722 vta., interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa, contra el Auto de Vista Nº 45/2024, de 23 de abril, visible de fs. 713 a 715, pronunciando por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de inscripción de presuntos herederos seguido por Ronald Alpire Ulloa contra los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Alpire Ascarrunz y el recurrente; el escrito de contestación que cursa a fs. 727 a 728; el auto de concesión Nº 15/2024, de 24 de julio, visible a fs. 729 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 977/2024-RA, obrante de fs. 737 a 738 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ronald Alpire Ulloa, por medio del escrito que corre de fs. 84 a 86 vta., promovió demanda de inscripción de derecho sucesorio en bien inmueble en contra de los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Alpire Ascarrunz y Oscar Yimi Alpire Ulloa, una vez citados, este último, mediante memorial que cursa de fs. 173 a 177 vta., contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional de inexistencia de derecho, opuso excepciones de caducidad y cosa juzgada.

Asimismo, respecto a los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz y Rosario Alpire Ascarrunz, son representados por su defensora de oficio, Liziel Zarina Seleme Galarza, que a través del escrito que sale a fs. 223 y vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda principal.

Una vez sustanciado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto definitivo Nº 540/2023, de 27 de septiembre, que cursa de fs. 663 a 664 vta., por el que declaró PROBADA la excepción de caducidad y RECHAZÓ la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ronal Alpire Ulloa, a través del memorial que corre de fs. 665 a 666 vta., y por María Yina Alpire Vda. de Wittstook, por el acto procesal que cursa de fs. 679 a 681 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2024 de 23 de abril, corriente de fs. 713 a 715, por medio del cual se ANULÓ obrados hasta fs. 663, es decir hasta el Auto definitivo impugnado, determinación que se emitió bajo el siguiente fundamento:

- Los recursos de apelación presentados por Ronald Alpire Ulloa y Maria Yina Alpirce Vta. de Wittstook contra el auto definitivo de fecha 27 de septiembre de 2023, corresponde tener en consideración lo establecido por el principio dispositivo, según la doctrina, este se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, donde se origina el principio de congruencia, en virtud al cual el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes.

En el caso, los apelantes sostienen que el auto definitivo impugnado tiene el carácter de ultra petita por haber declarado probada una excepción de prescripción, sobre el particular se debe tener en cuenta que en obrados cursa el memorial de fs. 173 a 177 de presentación de excepciones de cosa juzgada y de caducidad al amparo del art. 1514 del Código Civil por parte del demandado Oscar Yimi Alpire Ulloa, la cuales fueron respondidas conforme consta por memorial de fs. 200 a 203.

De la evaluación a la resolución impugnada, su fundamento expresa de forma textual: “Que, no habiéndose ejercido el reclamo de su progenitor, y que la inscripción a nombre de las tías fuera del año 2000, habiendo transcurrido mas de 13 años, hay prescripción.”, y en su parte dispositiva refiere: “(…)se declara probada la excepción de caducidad por imperio del art. 1514 del C.C. (…)”, ahora bien, de los textos antes transcritos se puede extraer con claridad que la Juez A quo al momento de pronunciar la resolución impugnada establece en su parte considerativa que existe “prescripción del derecho” de la parte demandante, sin embargo, este instituto jurídico no ha sido opuesto por la parte demandada, quien por el contrario ha presentado la excepción de caducidad y no así la excepción de prescripción.

Se debe tener en consideración que la resolución judicial objeto de examen, tampoco establece cual es el tiempo transcurrido para que supuestamente opere el instituto jurídico de caducidad, esta inobservancia hace suponer que la Juez A quo no define con precisión y objetividad si está declarando probada una excepción de prescripción, porque según ella “hay prescripción”, o si, por el contrario ha operado la excepción de caducidad como señala en la parte dispositiva del fallo apelado, en este entendido, en mérito de lo expuesto en el apartado anterior y lo establecido por el art. 210 del Código Procesal Civil, la Juez A quo debe dictar una nueva resolución, motivada, fundamentada y congruente observando así los principios dispositivo y de congruencia, cumpliendo los lineamientos fijados por la Sentencia Constitucional Nº 2058/2010-R de 10 de noviembre y Sentencia Constitucional Nº 0871/210-R de 10 de agosto, a efectos de evitar resoluciones judiciales contradictorias con las pretensiones de las partes, por lo que anula obrados hasta fs. 663.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Yimi Alpire Ulloa, según memorial de fs. 720 a 722 vta., impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Conforme el mandato de la norma, es necesario e indispensable que la nulidad de un acto procesal se encuentre expresamente determinado por ley, y de no estarlo, no solo es prohibido, si no que genera las responsabilidades y sanciones previstas, el Tribunal de Alzada al anular obrados por falta de motivación y congruencia en la sentencia, ha actuado de manera errónea, toda vez que la falta de estos tres elementos no constituye causal de nulidad, asimismo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley 439 es obligación fallar en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad, que es una medida de ultima ratio.

- El tribunal superior se apartó de los principios que rigen en materia de nulidades, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación a lo previsto a los arts. 105 a 109 del adjetivo civil, asimismo, el fallo impugnado se constituye en extra petita, toda vez que ordena dictar un nuevo auto con respecto a la excepción de cosa juzgada cuando no ha sido objeto de apelación y cuando aquella no ha sido impetrada por el recurrente vulnerando lo determinado por el art. 265 de la Ley 439.

Con esos argumentos solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberar en el fondo se declare, probada la excepción de caducidad.

Respuesta al recurso de casación.

Mediante escrito cursante de fs. 727 a 728, Ronald Alpire Ulloa responde al recurso de casación con el siguiente argumento:

- El Tribunal de Alzada ha aplicado la previsión del art. 105.II del Código Procesal Civil, es decir que invalida el acto procesal cuando carece de requisitos formales indispensables, como es la falta de fundamentación o que esta sea contradictoria, tampoco infringe lo determinado por el art. 218.III del adjetivo civil, pues el criterio no es que se hubiese otorgado más de lo pedido, sino que resulta contradictorio, al no distinguir los institutos de prescripción con el de caducidad y dicha labor no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada.

Conforme el argumento desarrollado solicita que se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III:

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OBLIGACIÓN DE FALLAR EN EL FONDO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA/ Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Alpire Ulloa
Demandado
los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Alpire Ascarrunz y Oscar Yimi Alpire Ulloa.
Proceso
Inscripción de derecho sucesorio en bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 993/2021, de 12 de noviembre, Auto Supremo N° 685/2019 de16 de julio

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