Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1045/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 417/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de enero de 2024, a fs. 153-164, Mario Parra Camacho, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2023, a fs. 127-130 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niño, Nila o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2023 de 19 de mayo, a fs. 79 vta.-84 vta., el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal con asiento en Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Mario Parra Camacho autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente calificado conforme el art. 308 bis del CP en su forma agravada en el marco del art. 310 inc. o) del mismo Compilado sustantivo, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más reparación de daños civiles ocasionados a la víctima averiguable en fase de ejecución.
De manera paralela aquel Tribunal dispuso aplicar medidas preventivas de atención y prevención, conforme los arts. 24, 31 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia (L348), así de las medidas de protección especiales contenidas en los nums. 3), 4) y 11) del art. 389 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 90-99 vta., el imputado opuso recurso de apelación restringida que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de Cochabamba, fue resuelto a través de Auto de Vista de 1 de noviembre de 2023, declarando su improcedencia, manteniendo la Sentencia apelada incólume.
Más adelante ante pedido de explicación y complementación, a fs. 135 y vta., el Tribunal de alzada pronunció el Auto interlocutorio de 19 de enero de 2024, a fs. 136-137, rechazando lo pretendido
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna “no ha resuelto de forma completa todos y cada uno de los puntos apelados, conculcando así el aforismo jurídico que dice tantum devolution quantum apelatium” (sic), alegando que conforme se tendría registrado en memorial de apelación restringida se cumplió con las formas exigidas para impugnar la Sentencia, generando de tal cuenta la obligación en el Tribunal de apelación, “de responder a todos y cada uno de los puntos apelados y en el orden en que se ha expuesto los agravios” (sic).
Agrega que en la lectura del Fallo recurrido en casación (considerandos III y IV) los de alzada, se pronunciaron sin considera todos los argumentos expuestos, alegando que la impugnación solamente tendría como agravio establecido un supuesto de falta de fundamentación de la Sentencia, lo cual, en postura del recurrente, sería ‘falso y contradictorio’, haciendo que los Vocales desarrollasen su actividad limitados solo en el marco de la salida alternativa de procedimiento abreviado, acto que en opinión del recurrente, “fue establecido sin que…tuviera conocimiento de los alcances del mismo, ya que solo [poseería] un grado de instrucción hasta primero de primaria” (sic).
Considera que tal estado de cosas, atenta el debido proceso y su derecho a la defensa en el marco de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
Agrega que, los argumentos por los que el Tribunal de alzada dispuso declarar la improcedencia tuvo que ver con refrendar la observancia de las reglas procesales para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin embargo, tal cúmulo de elementos, “no responde al agravio planteado…que…indicó que no se observaron en absoluto la aplicación [del] art. 13 del Código Penal” (sic), al contrario -sostiene- el contenido del Auto de Vista recurrido en casación, resultaría contradictorio en sí mismo, al evaluar que su primera parte, afirma como deber en todo fallo judicial un pasaje dedicado a la a la labor de subsunción, empero, seguidamente “no valora el hecho que en la sentencia recurrida no existe tal subsunción del hecho al tipo penal y pese a que determina dicho entendimiento, no valora el hecho que en la sentencia…no existe tal subsunción ya que no existe una aplicación estricta del art. 13 del Código Penal” (sic).
Considera que a más de saberse que el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre ‘aspectos que no fueron mencionados’, avalaron una sentencia erróneamente producida, sin que la sola nota de tratarse de un fallo emitido como resultado de una salida alternativa, inhiba un pronunciamiento conforme procedimiento en grado de impugnación, todo, en el marco de la doctrina legal del Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008.
Considera además que la actuación de tribunales inferiores vulneró y pasó por alto la violación de su derecho a la defensa, en cuanto el no pronunciamiento respecto el defecto de sentencia que reclamó la aplicación del art. 13 del CP, con lo que, la decisión de los de alzada, es calificada por el recurrente como una postura que contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 73 de 16 de febrero de 2004, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 479 de 8 de diciembre de 2005.
Mostrando 22 de 44 parrafos.