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TSJReiteradora

AS/1046/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido, la relacion de los hechos sería completamente errónea, porque en virtud a las Escrituras Públicas Nº 370/76 y Nº 199/78, se acreditaría que los padres de la recurrente adquirieron un total de extensión superficial de 7.700 m2. y no solo 5.700 ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1046/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: LP-12-18-S

Partes: Nicolasa Merlo de Romero. c/ Climaco Flores Lira

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 461, interpuesto por Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo de Romero, contra el Auto de Vista Nº S-185/2017 de fecha 30 de mayo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Nicolasa Merlo de Romero contra Climaco Flores Lira; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de enero de 2018 que cursa a fs. 471; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 116/2018-RA de 07 de marzo que cursa de fs. 477 a 478; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolasa Merlo de Romero por memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9, que fue subsanado por memorial de fs. 12, inició demanda ordinaria de reivindicación de un bien inmueble con una extensión superficial de 1.700 m2, acción que fue interpuesta contra Climaco Flores Lira, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 62 a 66 contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, daños y perjuicios y pago de frutos civiles y usucapión decenal.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 201/2014 de fecha 13 de agosto, cursante de fs. 348 a 356, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, pago de daños y perjuicios, así como el pago de frutos civiles, daño emergente y lucro cesante. Del mismo modo, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, con referencia a la acción negatoria, e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios, frutos civiles y morales, daño emergente y lucro cesante, así como la demanda de usucapión decenal; finalmente declaró IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho presentada por Climaco Lira Flores. En consecuencia declaró la inexistencia de ningún derecho de propiedad de Nicolasa Merlo Vda. de Romero sobre predios que forman parte de la Urbanización “El Faro” ubicado en la zona de Achumani a lo largo de la Av. Alexander entre calles 14 y 23 de propiedad de Climaco Flores Lira-Briko Ltda.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Martina Romero por Nicolasa Merlo Vda. de Romero, mediante memorial de fs. 359 a 365 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-185/2017 de fecha 30 de mayo que cursa de fs. 452 a 453 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la parte actora en un inició tuvo la titularidad de un bien inmueble con una superficie de 5.700 m2 conforme se tiene de la EE.PP Nº 199/78 de fecha 31 de agosto, superficie en el que se encuentra inmersos los 1.700 m2 objeto de litis, sin embargo, dicha extensión habría sido transferida en su totalidad a terceras personas, de ahí que la extensión pretendida por la reivindicación sería inexistente, máxime cuando la base de dicha pretensión habría sido la citada escritura; de igual forma refirieron que la decisión final fue determinada en base a la valoración de las pruebas en los elementos de utilidad, pertinencia y conducencia, ya que el Juez A quo habría formado convicción a objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, basando su decisión en el marco del debido proceso respetando las vertientes como el derecho a la defensa, la debida motivación, fundamentación y congruencia. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Asimismo, ante la solicitud de explicación interpuesta por Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo Vda. de Romero a través de su memorial de fs. 455 y vta., el Tribunal Ad quem emitió el Auto de fecha 15 de agosto de 2017 que cursa a fs. 456, declarando “NO HA LUGAR” a la misma.

4. Fallos de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes, ameritó que Martina Romero Merlo sucesora legal de Nicolasa Merlo de Romero, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, de que la parte actora no tendría título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis, porque se hubiese transferido la totalidad de la extensión que señala la Escritura Pública Nº 199/78, sería completamente errónea, porque en virtud a las Escrituras Públicas Nº 370/76 y Nº 199/78, se acreditaría que los padres de la recurrente adquirieron del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz una extensión superficial de 7.700 m2. y no solo 5.700 m2., por lo que aduce que se quitó el valor probatorio a dichos documentos, cuando estos conforme a lo establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil harían plena prueba.

2. Aduce que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, toda vez que de los 7.700 m2, los causantes de la recurrente habrían transferido de la Partida Nº 1076 fojas 1076 del Libro 1“A” de 1978 un total de 2.000 m2, por lo que este registro habría sido cancelado; sin embargo, de la Partida Nº 1615 Fojas 1615 del Libro 1-A de 1978 además de haberse transferido 3.200 m2, también se habría realizado dos transferencias más de 300 y 500 m2, alcanzando un total vendido de 4.300 m2., quedando un remanente de 1.700 m2. que se encontraría con matrícula vigente Nº 2011010003494.

3. Reclama también que la prueba pericial de fs. 154 a 167 demostraría que los 1.700 m2 -objeto de litis- se adecuaría al Plano de Urbanización de El Faro, pues al margen de demostrar la ubicación de los 5.700 m2., señalaría de la manera clara el lugar exacto de ubicación de los 1.700 m2., así como el valor total del terreno demandado.

4. Señala que en el proceso se habría acreditado que el demandado Climaco Flores Lira sería un mero detentador que habría desconocido el derecho propietario los padres de la recurrente y por ende el derecho sucesorio que a este le asistiría.

5. Finalmente acusa que el Juez atribuiría a instrumentos que cursan en obrados, expresiones que no contienen, como en la EE.PP. Nº 199/78 donde les “haría decir a sus padres” que enajenaron los 5.700 m2, extremo que no sería evidente.

En este mismo punto observa que no existe prueba que acredite que la Partida Nº 1615, Fojas 1615 de Libro 1 “A” de 1978, esté cancelada por haberse operado la transferencia del total de superficie.

Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y su respectivo Auto Complementario, y en consecuencia se declare probada la demanda de reivindicación y se le restituya la superficie de 1.700 m2.

De la respuesta a los recursos de casación.

Notificado que fue el demandado Climaco Flores Lira con el recurso de casación de la parte demandante (papeleta de notificación de fs. 462 vta.), de la revisión de obrados se advierte que éste no presentó memorial alguno contestando a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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VALORACION DE LA PRUEBA/El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Nicolasa Merlo de Romero.
Demandado
Climaco Flores Lira
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1046/2018Fuente oficial