Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1046/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : La Paz 136/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan de la Cruz Condori Choque
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, Juan de La Cruz Condori Choque de fs. 637 a 639 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio, de fs. 627 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 402/2015 de 1 de diciembre (fs. 515 a 519 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan De La Cruz Condori Choque, autor de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de dieciocho años de presidio, con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan de La Cruz Condori Choque (fs. 557 a 560), interpuso recurso de apelación restringida, que fue observado por el Tribunal de alzada (fs. 613), y dilucidado por el Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 28 de junio de 2019 (fs. 630 vta.), el imputado Juan De La Cruz Condori Choque fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 2 de julio del mismo año, recurso que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Señala que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios denunciados en apelación restringida, demorando más de tres años en resolver el recurso, vulnerando el principio de celeridad, acceso a la justicia pronta y oportuna, donde argumentó lo siguiente “que se señaló de forma genérica la defectuosa valoración de los elementos de la prueba, que no se refirió de manera concreta las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, ni se señaló la aplicación pretendida, omisiones que hacen a la naturaleza del recurso de apelación restringida;” sin embargo, a criterio del recurrente el recurso interpuesto cumpliría los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), detallando los siguientes aspectos:
En cuanto a que no se señaló las disposiciones legales violadas y la aplicación pretendida, respecto al primer motivo denunciado se acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que se identificó los elementos probatorios MP-1 Informe Psicológico, MP-2 Certificado Forense, MP-4 Informe Psicológico, MP-7 Certificado Forense, MP-8 Dictamen Pericial Psicológico, MP-9 Dictamen Pericial Ginecológico y MP-11 Declaración de la víctima, expresando que tales pruebas documentales no hubieran demostrado la autoría del imputado, que los informes psicológicos signados como PM-1, MP-4 y MP-8 no refirieron que la menor haya sido objeto de violación, a su vez la documental MP-2 consistente en el certificado forense determinó himen íntegro y que no se evidenciaría desgarros recientes ni antiguos, contrariamente la documental MP-7 señaló la existencia de desgarro lo que considera una contradicción y una duda razonable. En cuanto a los testigos de cargo también cuestionó la declaración de Barbario Bernabé Ramos, Mercedes Paco, Marcos Vidal Loza y la atestación de la víctima, donde el recurrente consideró la existencia de contradicciones entre los mismos, que carecerían de eficacia probatoria, por ende se establecería la incorrecta valoración de las pruebas de cargo; por otro lado, la aplicación pretendida hubiese sido la anulación de la Sentencia, cumpliendo a su criterio los arts. 407 y 408 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2010 de 4 de febrero, 86/2008 de 18 de marzo, 329/2006, 431/2006, 417/2003, 236/2007, 442/2006, 112/2007, 251/2007, 342/2006, 178/2012, 90/2005, 97/2005 y la S.C. 178/2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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