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TSJ

AS/1046/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1046/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 61/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, a fs. 119-123, el Ministerio Público en la persona de Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de materia, impugna el Auto de Vista 18/2021-RAR de 6 de abril, a fs. 111-114 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Abraham Cano Meneses, por el delito de Transporte inmerso en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2010 de 24 de marzo (fs. 80 a 82 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la absolución de Abrahan Cano Meneses por el delito de Transporte descrito en el art. 55 de la L1008, considerando la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89) que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera de Cochabamba, fue declarado improcedente, por medio de Auto de Vista 18/2021-RAR de 6 de abril, confirmando de tal cuenta la absolución dispuesta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

La Fiscalía señala que, en autos el art. 55 de la L1008, no fue aplicado de manera correcta, acusando al fallo de vista, sustentar su decisión de forma incompleta sin analizar la Sentencia, limitándose a transcribir ésta, donde si bien se consideró parte del cuerpo probatorio valorado en primera instancia, se omitió tomar en cuenta la pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de mérito.

Bajo la referencia del motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 1) del CPP, la Fiscalía Considera que el Tribunal de origen basó la absolución con el simple fundamento de no existir la prueba suficiente y la no concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo, afirmando que “no fue probado por el Ministerio Publico que [el imputado] ilícitamente y a sabiendas estaba transportando una bolsa conteniendo carbonato de sodio” (sic). Empero, la parte recurrente considera que se trata de un tipo de conclusión oficiosa al haberse restado valor probatorio a la documental de cargo, “vulnerando el principio de la verdad material previsto por el Art. 180 de la CPE” (sic), por cuanto esa prueba vinculaba al imputado con el hecho acusado. En similar sentido alega, no se tomó en cuenta la testifical de BJLS, quien manifestó que el acusado –en el momento de los hechos- presentaba nerviosismo y se encontraba sin pasajeros.

En ese estado de las cosas, la Fiscalía sindica al Auto de Vista 18, realizar “una relación de hechos y la descripción parcializada de la prueba que fue judicializada…y se olvida por completo de la insuficiente fundamentación de las pruebas” (sic), más cuando -acota- “no tomó en cuenta muchas pruebas que…no fueron excluidas…que en su valoración integral determinan la participación de Abrahan Cano Meneses en la comisión del ilícito acusado” (sic)

Alega que los de alzada no expresaron las razones del porque no consideran que la procedencia del recurso de apelación restringida soslayando, además, considerar el “contexto intrínseco, limitándose a puntualizar que la sentencia…no adolece de este defecto porque los fundamentos de hecho y derecho…” (sic)

Con relación a los motivos de apelación restringida inmersos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, considera la Fiscalía que, el Auto de Vista motivo del recurso carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues se realizó una transcripción de la Sentencia y de las apelaciones, sin realizar una adecuada fundamentación, para concluir en apreciaciones subjetivas, sin sustento legal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 389/2015-RA de 15 de junio, 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 21 de enero de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 401 de 18 de noviembre de 2003, 101 de 1 de abril de 2001, así como las Sentencias Constitucionales 593/2004 de 22 de abril y 1401/2003-R de 26 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraham Cano Meneses
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1046/2022-RAFuente oficial