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TSJReiteradora

AS/1046/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente reclama que Laida Paz Ayala no es parte del contrato de arrendamiento de fs. 263 a 268, y que el Tribunal de alzada, no consideró la contestación a la demanda reconvencional, en el cual se adjuntó como prueba de descargo el documento de fs. 263 a 268, donde se acreditó que Laida ...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1046/2024

Fecha: 13 de septiembre de 2024

Expediente: SC-87-24-S.

Partes: Daniel Paz Limpias c/ Gisela Gálvez Paz, Jean Pierre Lema Franco y Laida Paz Ayala.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 714, interpuesto por Daniel Paz Limpias, representado por su esposa Paola Andrea Suárez Suárez, contra el Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente a través de su apoderada contra Gisela Gálvez Paz, Jean Pierre Lema Franco y Lidia Paz Ayala; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión N° 109 de 24 de julio de 2024 a fs. 720; Auto Supremo de Admisión Nº 927/2024-RA, de 20 de agosto de 2024, según escrito de fs. 728 a 730; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Daniel Paz Limpias, representado por su esposa Paola Andrea Suárez Suárez, por memorial de demanda visible de fs. 44 a 47 vta., ratificada de fs. 60 a 63 vta., subsanado a fs. 67 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, con relación al inmueble de 270 m2, identificado con el lote N° 8, ubicado en la manzana 38, UV. 68 de la urbanización denominada “FERBO”, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 7.01.1.06.0084452, señalando en lo esencial que, el inmueble fue adquirido por su esposo a título de sucesión hereditaria de su padre Pastor Paz Ayala y por razones familiares, actos de bondad y solidaridad, se permitió que vivieran en el inmueble a Gisela Gálvez Paz y su pareja Jean Pierre Lema Franco por un corto tiempo; sin embargo, fue prolongándose su permanencia hasta la fecha y de manera prepotente se resisten a desocupar alegando tener derechos.

Con esos argumentos, dirigió la demanda contra Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco, quienes al no haber contestado la demanda dentro de plazo de ley, fueron declarados rebeldes por el Auto 03 de junio de 2022 obrante a fs. 87 y, posteriormente, por memorial cursante a fs. 107 vta., amplió la demanda contra Laida Paz Ayala, quien una vez citada por escrito de fs. 137 a 141 contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 69/2023 de 21 de abril, que sale de fs. 575 a 580 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de usucapión decenal formulada por Laida Paz Ayala, disponiendo que los demandados en el plazo de 05 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen al demandante el inmueble objeto del proceso, especificando sus características, límites y colindancias de dicho bien.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la codemandada Laida Paz Ayala, mediante escrito de fs. 598 a 611 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró improbada la demanda principal de reivindicación, manteniendo inalterable lo dispuesto en la referida sentencia en lo que corresponde a los daños y perjuicios además la demanda reconvencional de usucapión decenal que fueron declarados improbados, fundamentando que:

- La A quo declaró probada la demanda de reivindicación, no valorando correctamente los medios probatorios, especialmente un contrato privado de arrendamiento, cursante de fs. 263 a 287 de fecha 17 de febrero de 2018, suscrito entre Daniel Paz Limpias en calidad de propietario del predio objeto de litigio (ahora demandante) y los señores Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco (ahora codemandados), documento reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas, en base por lo cual el demandante a momento de contestar la demanda reconvencional de usucapión decenal, manifestó que la misma no procede, ya que los demandados son detentadores, tolerados del bien inmueble en cuestión, siendo su estadía como arrendatarios, así como no acreditaron la introversión del título a poseedor.

- Asimismo, no consideró que la demanda no debió ser declarada probada, respecto al codemandado Jean Pierre Lema Franco, quien a momento de apersonarse por memorial a fs. 83 vta., refirió que no se encontraba viviendo en el predio de litis, hace más de un año desde que tuvo conocimiento de la demanda, aspecto que se evidenció en inspección judicial, en la cual se estableció que la parte demandante ocupa parte del predio.

- Asumió que, al existir contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario con los demandados, la acción reivindicatoria es improcedente, ya que es el mismo propietario quien otorgó posesión a los demandados por medio del mencionado contrato.

- Con relación a la demanda reconvencional de usucapión, expresó que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, conforme los arts. 89 y 90 del Código Civil.

- Estableció que la reconvención de usucapión no cumple con los requisitos contemplados en el art. 138 del Código Sustantivo Civil, no pudiendo demostrar la posesión continua y de buena fe.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel Paz Limpias representado por Paola Andrea Suárez Suárez, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

1. Denuncia vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y del debido proceso, por haberse emitido un Auto de Vista extrapetita, dado que en la apelación a la Sentencia presentada por Laida Paz Ayala, no se expresó como agravio, el supuesto yerro de la A quo, relativo a la valoración de la prueba de un contrato de arrendamiento, cursante de fs. 263 a 268, teniendo el Ad quem como argumento para revocar la Sentencia, la condición de arrendataria de la apelante Laida Paz Ayala; empero, dicha prueba no fue objeto de expresión de agravios, consiguientemente el Tribunal de alzada no debió pronunciarse al respecto.

2. Reclama que Laida Paz Ayala no es parte del contrato de arrendamiento de fs. 263 a 268, y que el Tribunal de alzada, no consideró la contestación a la demanda reconvencional, en el cual se adjuntó como prueba de descargo el documento de fs. 263 a 268, donde se acreditó que Laida Paz Ayala jamás estuvo en posesión, siempre fue tolerada, iniciando como arrendataria su hija Gisela Galvez Paz y su pareja Jean Pierre Lema Franco, durante la vigencia del negocio jurídico, es decir hasta el 17 de febrero de 2019, momento en el cual su ocupación sería ilegal y arbitraria; aduce que al no ser parte de los agravios el referido contrato en el recurso de apelación, se vulnero el debido proceso en su elemento de congruencia y su derecho a la defensa.

3. Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 263 a 268 relativo al contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 2018, pues el Tribunal de apelación, consideró que dicho documento y la contestación a la demanda reconvencional, acreditan que la parte demandada no hubiera sido privada o destituida de la posesión, porque es el mismo propietario del inmueble quien otorgó la posesión a los demandados por medio del negocio jurídico, consiguientemente, están ausentes los presupuestos para la reivindicación, pues por medio de la valoración probatoria realizada se acredita la procedencia de la reivindicación; sin embargo, no tomó en cuenta que la ocupación fue iniciada como arrendataria por Gisela Gálvez Paz y Jean Pierri Lema Franco, teniendo la vigencia del contrato de alquiler hasta el 17 de febrero de 2019, momento en el cual la ocupación es ilegal y arbitraria y, al haberse formulado reconvención por usucapión por la demandada, se apartó de ese medio de prueba, correspondiendo determinar si Laida Paz Ayala revestía o no la condición de ocupante autorizada por el propietario del inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o se case parcialmente el Auto de Vista recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia.

El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto, Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1141/2015–L de 08 de diciembre, orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L de 11 de septiembre, que: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’”.

III.2. De la valoración de la prueba.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN CUANDO HAY CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/ El propietario no podría pedirle la reivindicación a su arrendatario, puesto que este (contrato de arrendamiento), funda su posesión en el contrato de arrendamiento, esa resulta ser una posesión legítima, el contrato celebrado con el propietario o con su representante establece el justificativo legal que acredita su permanencia en el inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Paz Limpias
Demandado
Gisela Gálvez Paz, Jean Pierre Lema Franco y Laida Paz Ayala
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2007, de 02 de abril

Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2024AS/1046/2024Fuente oficial