Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1046/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-75-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Elizabeth Herrera Ríos c/ Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”, representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 903 a 905, interpuesto por Elizabeth Herrera Ríos contra el Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando; la contestación de fs. 908 y vta.; el Auto de concesión N° 135/2025, de 10 septiembre, visible a fs. 910 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Elizabeth Herrera Ríos por memorial de demanda que discurre de fs. 587 a 589 vta., subsanado de fs. 635, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando, quien una vez citada, se apersonó, contestó de manera negativa, e interpuso excepción de cosa juzgada; pretensión que mereció el Auto de 05 de enero de 2025, obrante de fs. 826 vta., a 828 vta., por lo que no dio lugar a la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2025, de 16 de mayo, que cursa de fs. 866 a 874 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda, con condenación en costas y costos a la parte actora.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Herrera Ríos, según escrito de fs. 877 a 878, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth Herrera Ríos, según escrito visible de fs. fs. 903 a 905, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 902 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 903, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Herrera Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, debido a que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se habría realizado una adecuada valoración de los medios de prueba, por lo que no comprende por qué motivo se llega a la conclusión de que su demanda es declarada improbada. </p><p style="text-align: justify;">- Omisión de interpretación del art. 514 vinculado al art. 510 y art. 568 del Código Civil y errónea aplicación de art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la verdad material, debido a que la entidad financiera no habría cumplido con su obligación contractual pese al estado de salud de la recurrente sobre el cual no sería necesaria prueba documental. </p><p style="text-align: justify;">- Errónea aplicación del art. 1289 del Código Civil, debido a que la póliza de seguro de desgravamen utilizada a momento de la firma de contrato es la prueba central, empero no se demostró su existencia, contenido, alcance o cobertura.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 903 a 905, interpuesto por Elizabeth Herrera Ríos contra el Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>