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TSJ

AS/1047/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1047/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: LP-198-15-S

Partes: Petrona Leaño Armata Vda. de Troche c/ Sixto Luna Choque

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 391 y vta., interpuesto por Sixto Luna Choque, contra el Auto de Vista N° S-111/2015 de fecha 24 de marzo, cursante de fs. 385 a 386 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Petrona Leaño Armata Vda. de Troche contra el recurrente; la concesión de fs. 401; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 165/2013 de fecha 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 341 a 343 y vta., declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Petrona Leaño Armata Vda. de Troche, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Sixto Luna Choque; en consecuencia previa ejecutoria de la referida Resolución, dispuso por operada la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Urb. Villa Primavera, Calle Caquiaviri Nº 1094, Lote Nº 24 “A”, Manzano “P”, con una superficie de 330 m2., de la ciudad de El Alto, en favor de Petrona Leaño Armata Vda. de Troche, debiendo por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto asignársele una nueva matricula computarizada en favor de la actora, toda vez que dispuso la inscripción definitiva del lote de terreno motivo de la litis a su nombre.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Sixto Luna Choque mediante memorial cursante de fs. 345 a 348, interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-111/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 385 a 386 y vta., que con el fundamento de que en el presente caso operó el modo de adquirir la propiedad durante el transcurso del tiempo (10 años), por cuanto no se requeriría del justo título para ganar la prescripción adquisitiva, máxime si la venta no fue perfeccionada; que la posesión ejercida por la parte actora no fue sobre un bien que corresponda al dominio particular de otro demandado, menos al dominio público, pues el mismo sería un bien ajeno a la propiedad municipal; que conforme al conjunto de pruebas que fueron incluidos en el proceso, se estableció inequívocamente la posesión de la actora sobre el bien inmueble objeto de la acción, el cual fue debidamente identificado, extremos que habrían sido fundados en el Considerando III punto 17 de la Sentencia de primera instancia; que Petrona Leaño Armata Vda. de Troche entro en posesión pacifica de frente, como si fuera dueña de la cosa de manera pública y no clandestina menos violenta, extremos que habrían sido debidamente demostrados frente a la comunidad de vecinos; fundamentos estos por los cuales el Tribunal Ad quem CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, sin costas por ser juicio doble.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Sixto Luna Choque, el que se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Observa que la disposición del Juez A quo, de realizarse una nueva inscripción en Derechos Reales, pues el bien inmueble objeto de la litis ya contaría con una matrícula computarizada vigente, la cual fue adjuntada en obrados y no fue valorada por los jueces de instancia.

Señala que con engaños fue inducido a firmar un documento que creía que era un compromiso de venta y no así el supuesto documento de compa venta, el cual habría sido utilizado de manera maliciosa por la parte actora, arguyendo que posterior al registro que realizó de su derecho propietario que data de fecha 20 de julio de 2011, se vio sorprendido con la citación del presente proceso de usucapión, lo que daría a entender que la actora habría estado esperando que haga dicha división del bien inmueble, extremo este que vulneraría su derecho al goce y uso de sus bienes.

Denuncia que las pruebas que fueron presentadas por su persona no fueron valoradas en su totalidad, como ser las cursantes de fs. 52 a 57, las cuales demostrarían su derecho propietario, del cual le estarían coartando arbitrariamente.

Acusa que con la finalidad de desvirtuar la pacifica posesión que adució la parte actora, el recurrente habría demostrado que solo a meses del registro de su Derecho Propietario en Derechos Reales, fue demandado por usucapión decenal.

Finalmente acusa que las pruebas a las cuales hizo referencia anteriormente no habrían sido valoradas ni en conjunto ni de forma aislada.

Por los fundamentos expuestos solicita se revoque las sentencias y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda ordinaria de Ocupación Decenal.

De la respuesta al recurso de casación:

Oscar Troche Leaño y Edgar Gustavo Troche Leaño, en su calidad de herederos de la parte actora, quien falleció durante la tramitación del proceso, responden al recurso de casación, refiriendoe que de la lectura del confuso recurso de casación se advertiría que el recurrente no menciona cual la causa por la cual interpone el recurso de casación en el fondo, no señala, menos explica de forma clara, concreta y precisa cual la Ley violada o aplicada falsa o erróneamente y de qué manera o en que consistió el mismo.

Respecto al documento de venta que habría suscrito Francisco Troche Huañapaco y el demandado, señalan que el mismo tendría toda la fuerza de ley entre los contratantes.

Que en el caso de Autos no existe vulneración o desmedro del derecho de propiedad, precisamente porque en virtud a los documentos que acreditan tal extremo se habría demostrado la legitimación pasiva del recurrente.

Que las sentencias dictadas en ambas instancias fueron realizadas de manera correcta y acertada, valorando tanto la prueba de cargo como de descargo.

Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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"... para que la Sentencia que se pronuncie en el proceso tenga plena eficacia jurídica, debido al doble efecto que produce la usucapión (adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado), esta debe estar dirigida necesariamente contra el titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, por ende al haber dirigido la parte actora la presente demanda de usucapión decenal contra xxx, quien, por las documentales que fueron citadas en el anterior párrafo, es el último titular de dicho derecho, no existió vulneración alguna, al contrario, la actora, dio estricto cumplimiento a los requisitos que son necesarios para identificar al sujeto pasivo del proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Petrona Leaño Armata Vda. de Troche
Demandado
Sixto Luna Choque
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1047/2016Fuente oficial